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La
adquisición de la vivienda es el negocio más importante
que la gran mayoría de ciudadanos realizaremos a lo largo de toda
nuestra vida. No sólo porque se trata del lugar en que vamos a
establecer nuestro hogar y desarrollar nuestra vida familiar (por lo que
el ordenamiento jurídico le otorga la máxima protección
frente a todo tipo de intromisiones), sino también en términos
económicos, por la cuantía del desembolso que conlleva,
que incluso nos obliga a endeudarnos, solicitando un préstamo hipotecario,
por un período extraordinariamente largo. A pesar de ello, muchas
personas se lanzan a esta aventura sin informarse previamente
de sus derechos y de los compromisos que adquieren, con una despreocupación
realmente sorprendente. Seguramente, la lógica ilusión que
provoca el iniciar una nueva vida, independiente o creando una nueva familia,
nos lleva a olvidarnos de adoptar unas mínimas cautelas que para
otras cuestiones de mucha menor relevancia nunca obviaríamos; lo
cual, cuando surge el problema, hace que la decepción sea más
acentuada.
Vamos a tratar de ofrecer, en las líneas que siguen, una información
esquemática de los principales derechos y garantías que
todo adquirente de una vivienda nueva debería conocer. Se trata
de derechos establecidos por leyes y decretos que, a pesar de su claridad,
en excesivas ocasiones son burlados por los vendedores, sin que los consumidores,
por desconocimiento de los remedios, reaccionen adecuadamente.
Firmas
que no obligan: los derechos de los consumidores son irrenunciables.
Debemos aclarar, en primer lugar, que los derechos y garantías
establecidos por normas legales son irrenunciables, de tal forma que las
cláusulas contractuales que pretendan eliminar algún derecho
del consumidor no son válidas. En contra de la creencia tan extendida
(que incluso afecta a muchos profesionales del Derecho, abogados incluidos)
de que la firma de un contrato obliga al firmante a cumplir con todo lo
que diga, por mucho que se firme no obliga el contrato que no respete
el contenido establecido por ley. Un contrato no puede contradecir lo
dispuesto en la ley (entendiendo por tal la Ley formal y el Decreto),
máxime cuando ésta trata de proteger a la parte débil
en la relación contractual, que es el consumidor, el adquirente
de la vivienda en este caso.
Aunque en materia contractual existen normas que pueden dejarse sin efecto
por acuerdo de los contratantes (son las llamadas normas dispositivas),
las destinadas a la protección de los consumidores tienen carácter
imperativo, no pueden ser excluidas por las partes; el propio
consumidor a quien tratan de favorecer no puede renunciar a los derechos
que le otorgan. De hecho, la Ley General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios califica como abusivas las cláusulas contractuales
que restringen derechos del consumidor, o que le imponen obligaciones
que no le corresponden; y establece que toda cláusula abusiva es
nula.
Por lo tanto, todos los derechos y garantías que se enumeran a
continuación son exigibles aunque el vendedor nos haga firmar algún
escrito por el que renunciamos a ellos.
La vivienda
no está construida: ¿qué estoy comprando?
Cuando la construcción de la vivienda está completamente
terminada es fácil comprobar la situación, amplitud, distribución,
calidad constructiva, etc. de la vivienda. Basta con visitarla y hacer
una inspección detenida. Sin embargo, cuando aún está
en construcción y, sobre todo, cuando no pasa de ser un proyecto
sobre un plano, la cosa no es tan sencilla. Para evitar que tengamos que
comprar a ciegas, confiando en la buena fe del promotor, el
legislador establece una serie de garantías, de manera que el adquirente
pueda hacerse una idea fiel de lo que será su vivienda y que sus
expectativas no sean defraudadas.
Obligación
de informar verazmente; la publicidad obliga.
Así, se obliga al promotor a informar al comprador adecuadamente
de todos los aspectos constructivos, legales y económicos del contrato,
prohibiendo expresamente toda actividad promocional que pueda inducir
a engaño. Hasta tal punto esto es así que todas las calidades
constructivas y elementos, incluso de ornato o relativos a elementos o
zonas comunes, prometidos en los folletos publicitarios han de hacerse
realidad, lo mismo que la superficie de la vivienda, vistas, condiciones
de pago... En el caso de que, terminada la construcción, se observase
que falta algún elemento de los publicitados, el adquirente podrá
exigirlo; y, caso de que no sea ya posible incorporarlo a la construcción,
habrá de ser indemnizado, tal como han declarado en numerosas ocasiones
los tribunales. Esto es así incluso en el caso de los folletos
que se declaran meramente informativos y no contener un compromiso contractual.
Documentación
que debe facilitar el vendedor.
El promotor debe tener la siguiente documentación a disposición
del público: sus datos identificativos, incluso con referencia
a su inscripción en el Registro mercantil; un plano general del
emplazamiento de la vivienda y otro de la vivienda, asi como descripción
y trazado de las redes eléctrica, de agua, gas y calefacción
y garantías de las mismas, y de las medidas de seguridad contra
incendios con que cuente el inmueble; descripción de la vivienda
con expresión de su superficie útil, y descripción
general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de
los servicios accesorios; una memoria de los materiales empleados en la
construcción, incluyendo aislamientos térmicos y acústicos,
no sólo de la vivienda sino de todo el edificio, con sus zonas
comunes y servicios accesorios; instrucciones sobre el uso y conservación
de las instalaciones que exijan algun tipo de actuación o conocimiento
especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia;
datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro
de la propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo;
precio total de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.
Además, deberá tenerse también a disposición
del público una copia de las autorizaciones administrativas exigidas
para la construcción y ocupación, llegado el momento, de
las viviendas; en cuanto se hayan redactado, los estatutos y normas de
funcionamiento de la comunidad de propietarios, así como información
de los contratos de servicios y suministros de la comunidad; si la comunidad
de propietarios ya está funcionando, se facilitará un extracto
de cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la venta; información
de las obligaciones tributarias que pesen sobre la vivienda; forma en
que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales
y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible una serie
de derechos del adquirente, particularmente que es el consumidor quien
tiene derecho a elegir notario.
Debe indicarse expresamente la fecha de entrega de la vivienda, así
como el nombre y domicilio del arquitecto (y, aunque la Ley no lo diga
expresamente, del arquitecto técnico) y del constructor.
En el momento de firmar el contrato, el promotor deberá entregar
al adquirente, sin coste alguno, copia de toda la documentación
indicada.
Cada uno de los documentos expresados tiene su importancia, y la falta
de entrega de cualquiera de ellos puede ser objeto de denuncia ante las
autoridades competentes en materia de consumo, que podrán imponer
una multa al infractor, además de las responsabilidades civiles
que puedan originarse. Piénsese en el caso de que se quiera realizar
cualquier obra en la vivienda y que, por no haber facilitado el vendedor
el plano de las conducciones eléctricas, de agua, etc., se produjese
un cortocircuito, inundación, etc.; o de que, para reparar una
avería haya que levantar todo el suelo de, por ejemplo, la cocina,
en busca de una cañería, en lugar de picar exactamente a
lo largo de la línea que sigue; todos los gastos que se originen
con ello podrían ser reclamados al vendedor.
Información
sobre el coste de la vivienda.
El legislador exige también que se ofrezca una información
muy detallada sobre el coste que tendrá la compra de la vivienda.
Hay que tener en cuenta que el coste no viene determinado sólo
por el precio, sino que existen una serie de gastos, impuestos, etc. que
pueden incrementarlo de forma muy considerable. De todo ello debe darse
cuenta al adquirente oportunamente para evitarle sorpresas desagradables,
que incluso podrían llevarle a la insolvencia. Y también
se establecen ciertas reglas en cuanto a quién debe pagar determinados
gastos.
Así, hay que tener a disposición del público no sólo
el precio total de venta (en el que ya han de ir incluidos los honorarios
del agente, si interviniese) y su IVA, sino todas las especificaciones
posibles en cuanto a la forma de pago. En el caso de que se establezcan
plazos de pago que devenguen intereses, habrá que expresar el tipo
de interés y desglosar la cantidad que corresponde al capital y
la que corresponde a intereses, señalando la fecha de vencimiento
de cada una y su forma de pago.
El precio que se ofrece ha de ser cerrado, sin posibilidad de posterior
elevación, salvo circunstancias muy excepcionales de fuerza mayor
que obliguen a realizar alguna obra imprevista; tal posibilidad ha de
estar claramente prevista en el contrato y el consumidor tendrá
la opción de resolverlo, con devolución de las cantidades
entregadas a cuenta.
Si el consumidor pretende alguna modificación de la obra, el constructor
deberá presentarle un presupuesto completo y detallado, para su
aceptación expresa. Si es el promotor quien pretende alguna modificación,
igualmente deberá obtener el consentimiento del consumidor, sobre
todo si supone un incremento del precio o una alteración de la
distribución de la vivienda, calidades, servicios, etc.
Gastos:
¿quién debe pagarlos?
La construcción y la compra de una vivienda conllevan un número
importante de gastos; debe quedar bien claro quién debe pagar cada
uno de ellos para que el consumidor se forme una idea clara de cuánto
le va a costar el piso.
Gastos
de documentación previa: del promotor.
Existen una serie de gastos por la documentación previa a
la venta que corresponden, por ley, al promotor: escrituras, actas, cédulas
o licencias de obra nueva, de división horizontal, de habitabilidad,
etc. También todos los gastos que origine la hipoteca con que se
financie la construcción, salvo (en cuanto a los gastos de cancelación)
que el consumidor acepte subrogarse en la misma, según se expone
a continuación más ampliamente.
Gastos
propios de la compraventa: ¿del promotor?
En cuanto a los gastos de de la compraventa propiamente dicha, las
cosas no están tan claras. Los gastos de escrituración,
es decir, los aranceles del Notario, corresponden, según el Código
civil al vendedor; sin embargo, en este caso se trata de una norma de
las que hemos llamado dispositivas, es decir, que las partes
pueden acordar otra cosa, y, además, es una previsión genérica,
no específica de protección al consumidor, ya que ninguna
de las normas que se han dictado en este último sentido se han
manifestado al respecto. En general, se sostiene que las normas dispositivas
no pueden alterarse en perjuicio del consumidor, por lo que el promotor
siempre estaría obligado a pagar al notario. Pero la práctica
generalizada es que sigue pagándole el comprador y el legislador
no se ha atrevido a apoyarle de forma clara en este aspecto, por lo que
la cuestión está en el aire, con sentencias y artículos
doctrinales que apoyan ambas posturas.
En cuanto al impuesto municipal de plusvalía, la Ley obliga a su
pago al vendedor, pero también es práctica generalizada
en algunos lugares que éste traslade esa obligación al comprador
mientras que en otros siempre los paga el vendedor. Como en el caso anterior,
la legislación protectora del consumidor no se ha pronunciado expresamente
sobre este punto y existen opiniones y sentencias favorables a las dos
partes. Mi opinión es que el traslado al consumidor de la cuota
de este impuesto es un abuso injustificable.
Gastos
de Registro: del comprador.
Sí está claro que corresponde al comprador el pago
del impuesto que se devengue por la compra (normalmente el IVA) y el de
los gastos de inscripción registral de la vivienda, es decir, de
ponerla a su nombre.
Pagos
anticipados: bien seguros.
Si se entregase alguna cantidad anticipadamente a la entrega de la
vivienda, el vendedor deberá contratar un seguro que garantice
su devolución en el caso de que no pueda terminarse la construcción,
se resuelva el contrato, etc.; el contrato de seguro estará a disposición
del público y se entregará copia al comprador. La no contratación
de este seguro permite al consumidor resolver el contrato de compraventa
(lógicamente, antes de que se finalice la construcción).
¿Subrogarse
en la hipoteca del promotor?
Si se acuerda que el consumidor se subrogue en el préstamo
hipotecario que el promotor haya solicitado para financiar su construcción,
éste está obligado a informar al adquirente, con la máxima
claridad, de quién es el Notario ante el que se formalizó
la hipoteca, la fecha de la escritura de la misma, datos de su inscripcion
en el Registro de la propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde
a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades. Se
pretende con ello que el adquirente sepa desde el primer momento el coste
total de la compra, incluida su financiación; y, aún más
allá, que pueda decidir si le interesa o no subrogarse en ese préstamo.
Y es que, en contra de lo que pretenden la mayoría de los promotores,
no pueden obligar a sus clientes a subrogarse en la hipoteca que hayan
constituido sobre la vivienda objeto de compra. El consumidor es libre
de elegir la forma de financiar su adquisión; téngase en
cuenta que el promotor es un profesional del negocio de la construcción,
y a eso se adscribe su relación con sus clientes, sin que tenga
por qué imponerles una determinada forma de financiar la compra
de la vivienda.
Ahora bien, puede ser que al consumidor sí le interese subrogarse
en la hipoteca constituida por el promotor, para cuyo caso éste
debe proporcionarle la información antes indicada. ¿En qué
casos le puede interesar al consumidor subrogarse?
Para tomar esta decisión, hay que tener en cuenta los siguientes
puntos:
El tipo de interés de la hipoteca contratada por el promotor, así
como la comisión que cobrará el banco por la subrogación.
Al contratar un préstamo, un gran número de consumidores
sólo se fijan en el importe mensual del recibo para calcular si
podrán o no pagarlo, sin tener en cuenta el tipo de interés
aplicado. Un tipo de interés bien ajustado dará lugar a
un recibo mensual más bajo y a una cantidad final a entregar al
banco, a lo largo de toda la vida del préstamo, considerablemente
más baja que si no se negoció adecuadamente. Téngase
en cuenta que si no se negocia bien este punto, la cantidad final a entregar
al banco puede elevarse en una cifra millonaria, disparando el coste global
de la vivienda.
Hay que tener en cuenta también el plazo para devolver el préstamo;
un mayor o menor plazo de devolución determina que los recibos
mensuales sean menos o más elevados. De esta forma, si el plazo
es corto, las mensualidades pueden ser demasiado elevadas y nos veremos
imposibilitados de pagarlas; si el plazo es largo, las mensualidades serán
bajas, pueden no permitirnos agotar las ventajas fiscales que ofrece la
compra de vivienda y nos obligan a estar endeudados durante un período
excesivamente prolongado, pagando intereses innecesariamente. Y, a diferencia
del tipo de interés, esta condición no puede alterarse mediante
negociación con el banco en el caso de subrogación.
Hay que considerar la cantidad objeto del préstamo: será
la diferencia entre la cantidad adelantada como señal, pagos mensuales,
pago en mano a la entrega de las llaves, etc. y el precio final. Pero
frecuentemente el comprador necesita financiar los demás gastos
que se producen al comprar una nueva vivienda: gastos de notaría
y registro de la propiedad, impuestos, altas en servicios de luz, agua,
gas, etc., compra de mobiliario
Pues bien, si es necesario solicitar
un nuevo préstamo, el coste financiero del negocio se dispara,
ya que no es posible incrementar la cantidad en que hay que subrogarse
sin un gasto adicional elevado.
Y hay que tener en cuenta las alternativas que existen en el mercado (si
es posible que en otro banco o caja de ahorros nos concedan una hipoteca
a un tipo de interés más bajo, con comisión de apertura
más baja, o incluso sin esta comisión, y por el plazo que
más nos convenga y por la cantidad que necesitamos) y el coste
que tendrá la tramitación del préstamo. En este sentido
hay que considerar que la subrogación en el préstamo del
promotor, como toda subrogación, tiene unos costes (de notario,
registro e impuestos) mucho más reducidos que la constitución
de una hipoteca nueva. Pero si hay que solicitar una cantidad mayor o
alterar el plazo, o si el banco pretende imponer un tipo de interés
excesivamente alto o cobrar unas comisiones elevadas, el coste subirá
mucho, haciendo más ventajoso solicitar un préstamo nuevo
y negarse a subrogarse en el del promotor. A fin de conocer exactamente
el coste de uno y otra alternativa, convendrá llamar a la notaría
en la que queramos escriturar la compra y preguntar el coste de ambas
opciones.
En este campo hay que estar especialmente alerta, ya que está abonado
a todo tipo de abusos prohibidos por las leyes. Así, en el caso
de que nos neguemos a la subrogación, será el promotor quien
deberá abonar al banco la comisión por cancelación
anticipada de la hipoteca, y correr con todos los gastos para su cancelación
en el Registro de la propiedad. En el caso de que el consumidor acepte
subrogarse, sólo deberá pagar los intereses que se devenguen
desde la fecha de la escritura de subrogación; téngase en
cuenta que en muchos casos el promotor no ha pagado intereses, que se
van acumulando para que los pague después el comprador, cosa que
es manifiestamente abusiva y así lo han declarado los tribunales.
Estatutos
abusivos
Cuando la vivienda adquirida forma parte de un complejo inmobiliario
(edificio con varias viviendas, urbanización), habitualmente el
propio promotor se encarga de redactar los estatutos por los que se regirá
la comunidad de propietarios. Con demasiada frecuencia aprovecha esta
circunstancia para reservarse derechos exorbitantes. Por ejemplo, el derecho
de elevar nuevos pisos sobre la cubierta o nuevas construcciones sobre
algún patio u otra superficie común; la posibilidad de colocar
letreros publicitarios en la fachada; la facultad de cread servidumbres
de paso hacia otras fincas vecinas sobre las que va a edificar; o, en
el caso de conservar la propiedad de algún local comercial, se
exonera de la obligación de contribuir a determinados gastos comunes
o de la obligación de solicitar el consentimiento unánime
de todos los propietarios para alterar la fachada.
Estas y otras cláusulas del mismo tenor han de considerarse abusivas
y pueden ser impugnadas judicialmente si el promotor quisiera hacerlas
valer.
Entregado
el piso, más garantías.
La relación con el promotor o constructor no se termina con
la firma de la escritura de compraventa. Una vez que entramos en posesión
de la vivienda pueden aparecer multitud de averías, defectos constructivos,
etc. que podrían, en los casos más graves, conducir a la
ruina. También cabe que se descubra que los materiales empleados
no se correspondan con los recogidos en la documentación entregada
previamente, que no se hayan incluido servicios o instalaciones complementarias
en zonas comunes, etc. Para todos estos casos la ley prevé una
serie de garantías en favor del consumidor.
Ya hemos adelantado que el promotor está obligado a incorporar
a la obra los materiales, servicios, instalaciones, etc. que haya incluido
en sus folletos o documentos publicitarios o informativos. Si falta alguno
de ellos, los materiales son de inferior calidad, etc., el consumidor
podrá reclamárselos o, en el caso de que ya esté
terminada la obra y sea imposible incorporarlos, podrá exigirle
una indemnización; si el incumplimiento es especialmente grave
y desnaturaliza las cualidades más relevantes de la vivienda, cabrá
incluso resolver el contrato con indemnización de los daños
y perjuicios ocasionados, lo que incluye, como mínimo, todos los
gastos ocasionados por la adquisición del inmueble.
En cuanto a los vicios ocultos, defectos constructivos, etc., por ley
se establecen una serie de plazos en que el constructor, el arquitecto
técnico y/o el arquitecto serán responsables, plazos que
varían según la entidad de esos defectos.
La responsabilidad se extiende incluso a los daños que originen
esos defectos (p.ej., en caso de fuga de agua que perjudique al mobiliario).
Para garantizar que unos y otros responderán dentro de esos plazos,
se les obliga a contratar un seguro. Los constructores han manifestado
quejas por esta imposición, alegando que dará lugar a un
incremento de precios del 2%, como mínimo, por el coste que les
supone contratar ese seguro. No debería ser así: los profesionales
intervinientes (arquitecto, arquitecto técnico) ya estaban obligados
a asegurarse; y todo constructor medianamente previsor y serio también
lo tendría contratado; la obligación de contratar el seguro
sólo supondrá un nuevo coste para el constructor poco previsor
que no tuviera cubierto ese riesgo con anterioridad, pero con la salvedad
de que puede evitarle un mayor gasto en caso de siniestro, con lo que
esta obligación no protege sólo al consumidor, sino también
al propio promotor.
Defendamos
nuestros derechos
Si no se satisface cualquiera de los derechos y garantías
indicados, podría estarse cometiendo una infracción en materia
de consumo, que puede ser objeto de denuncia por el perjudicado ante los
organismos competentes en materia de defensa del consumidor (en Asturias,
la Agencia Regional de Sanidad Ambiental y Consumo), que abrirá
el expediente correspondiente y, en su caso, podrá imponer la sanción
prevista al efecto.
Ahora bien, la apertura de dicho expediente y la sanción que eventualmente
pudiera imponerse no obligan al vendedor a cumplir con sus obligaciones.
La administración no está facultada para obligar a un particular
a cumplir con una determinada obligación de Derecho privado, sino
únicamente a sancionar los incumplimientos de la normativa protectora
del consumidor. Así, el infractor podría pagar la multa
pero continuar con su conducta infractora.
Para hacer valer sus derechos (y para asesorarse previamente: en cuestiones
legales, como en la medicina, es mejor prevenir que curar), el consumidor
tendrá que acudir a quien le asesore y defienda de manera profesional:
asociaciones de consumidores o abogados especializados en defensa de consumidores.
A este respecto, conviene hacer dos advertencias: ni están reconocidas
como asociaciones de consumidores algunas entidades que se hacen pasar
por tales, ni cualquier abogado tiene un conocimiento suficiente de una
rama tan especializada y particular del Derecho como es la dedicada a
la protección de consumidores
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