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Dentro
del amplio campo de los seguros del ramo de vida, en este apartado sólo
trataremos una parte de la problemática que presentan algunos de
ellos, según lo que iremos especificando a continuación.
Debemos ya adelantar que es extraordinariamente frecuente que el empleado
de la compañía aseguradora con el que contactamos cuando
se produce el siniestro que creemos protegido nos diga que en realidad
no lo está, por alguna oscura razón que siempre nos parecerá
extraordinariamente sorprendente; sin embargo, una vez examinado el contrato
con un buen abogado especializado, a la luz de la ley y la jurisprudencia,
comprobaremos que en muchos de esos casos sí existe la cobertura
y, por ende, el derecho a percibir la indemnización solicitada;
por consiguiente, no hay que dejarse engañar por los empleados
de la aseguradora, conviene desconfiar siempre y antes de desistir de
la probablemente justa reclamación consultar y asesorarse debidamente.
Antes que nada, conviene comenzar aclarando algunas cuestiones previas,
aplicables a todos los seguros en general.
I.-CUESTIONES
GENERALES SOBRE LOS SEGUROS: EN QUÉ CONSISTEN, A QUÉ OBLIGAN,
QUÉ GARANTIZAN.
1) Definiciones.
Los seguros son unos contratos por los que la persona que los suscribe
trata de cubrir un riesgo determinado, de tal forma que si éste
llegase a ocurrir sus consecuencias viniesen paliadas o compensadas por
la compañía aseguradora, a cambio del pago de una prima.
De esta simplísima definición ya se deducen cuáles
son los elementos característicos de estos contratos:
-el tomador, la persona que contrata el seguro.
-el asegurado, la persona cuya vida., salud, capacidad de trabajar, etc.
es objeto de seguro, que no necesariamente es la misma que el tomador
(p.ej., cabeza de familia -tomador- que contrata un seguro de vida para
sí y su cónyuge -ambos serían asegurados).
-el beneficiario, la persona que recibe la indemnización (en el
caso anterior, podrían ser los hijos del matrimonio, si se establece
que la indemnización se pague a éstos).
-el asegurador, la compañía que asume el riesgo, obligándose
a pagar la indemnización en caso de que se produzca un siniestro.
-el riesgo asegurado: la eventualidad de que se produzca algún
evento perjudicial para el asegurado. Ha de ser un hecho futuro, que no
se sabe si se producirá o al menos cuándo se producirá.
-el siniestro: el hecho perjudicial que se cubre con el seguro, en el
momento en que llega a hacerse real, a producirse.
-la indemnización: la prestación a abonar por la aseguradora.
-la prima: la cantidad que debe pagar el tomador al asegurador por el
riesgo que éste asume.
-la póliza: el documento contractual en que constan los elementos
esenciales del seguro.
-el condicionado general: el librito o folleto en que constan las condiciones
generales que el asegurador pretende que rijan el contrato. Es lo que
tradicionalmente se conoce como letra pequeña.
2) El
problema de la letra pequeña.
Con excesiva frecuencia ocurre que, cuando se ha producido el siniestro
que pretendíamos cubrir y que debería dar lugar a la actuación
de la aseguradora, con el pago de la indemnización que le corresponde,
ésta se niega aduciendo que tal siniestro está excluido
por alguna de las numerosísimas cláusulas que se contienen
en ese farragoso librito que contiene la letra pequeña
del contrato, que nadie en su sano juicio sería capaz de leer.
Nos dejan con cara de tonto, porque en ese momento nos enteramos de que
hemos aceptado, no sabemos muy bien cómo, excluir de la cobertura
del seguro justamente aquello contra lo cual queríamos protegernos;
o, en el mejor de los casos, hemos aceptado que la indemnización
será bastante menor de lo que creíamos.
Pues bien, en realidad nunca aceptamos tal cosa, porque de haber aceptado
algo tan transcendental desde luego que nos habríamos enterado.
Lo cierto es que, se ponga como se ponga el empleado de la aseguradora,
para que esa letra pequeña, esas condiciones generales
del contrato, tengan alguna validez es necesario que cumplan unos requisitos
impuestos por la Ley, y que, de hecho, en la práctica nunca se
cumplen.
Tales requisitos son los siguientes:
1.-El librito, folleto, hojas
que contenga las condiciones generales
debe estar firmado en bloque, en conjunto, por el tomador en el momento
de la suscripción del contrato, en prueba de que se le entregó
y pudo conocer su contenido antes de formalizarlo.
2.-Cada cláusula que en cualquier forma limite o restrinja algún
derecho del asegurado debe estar también firmada individualmente,
para garantizar que el tomador la conoció previamente a suscribir
el contrato y la aceptó. Es decir, en cada contrato debe existir
una firma de la póliza, otra firma de las condiciones generales
en su conjunto y otra firma más por cada una de las cláusulas
o condiciones generales que limiten derechos del asegurado.
3.-Esa limitación de derechos no puede ser de tal entidad que produzca
un desequilibrio del contrato a favor del asegurado porque restrinja la
cobertura o la indemnización indebidamente; en una palabra, la
condición general no puede ser abusiva. Y será abusiva siempre
que el riesgo que se quería cubrir, y que aparece definido en la
póliza, o la indemnización pactada queden recortados de
forma irrazonable o sorprendente para el asegurado.
El incumplimiento de cualquiera de estas tres exigencias tiene como consecuencia
que la cláusula que el asegurador quiere aplicar para no indemnizarnos
sea nula, por lo que deberá cumplir con su obligación: pagar.
E insisto en que es algo rarísimo que se cumplan, porque nunca
se presentan las condiciones generales a la firma del tomador.
Como criterio general, podemos indicar que siempre que el asegurado crea
tener derecho a una indemnización tras la lectura de la póliza,
utilizando un mínimo de sentido común, tendrá derecho
a ella, porque las condiciones generales que se le quieran oponer y que
no haya firmado expresamente serán nulas por las razones antes
expuestas. Esto se corresponde con la doctrina de las expectativas
razonables del asegurado, elaborada en Estados Unidos y que subyace
en la legislación y la jurisprudencia española, como se
explica en la tesis doctoral y otras publicaciones del autor de esta web.
Por lo tanto, no nos dejemos engañar por la palabrería de
los empleados de las aseguradoras y reclamemos la indemnización
que nos corresponde.
3) La
cuestión de las enfermedades o lesiones preexistentes.
Una de las cuestiones más problemáticas a la hora de
reclamar la cantidad garantizada en los seguros del ramo de vida, sea
seguro de muerte y supervivencia, de invalidez o de incapacidad transitoria,
es la relativa a la preexistencia de lesiones, enfermedades o dolencias
que pudieran estar relacionadas con la causa del fallecimiento, declaración
de invalidez o baja temporal.
El problema parte de que, como hemos apuntado al inicio de esta sección,
el contrato de seguro trata de proteger contra la eventualidad de que
ocurra un hecho futuro perjudicial y que no se sabe si va a ocurrir o
cuándo. Por ejemplo, la muerte se sabe que tiene que ocurrir, pero
no cuándo ni por qué causa. Si resulta que tenemos una enfermedad
invalidante ya conocida en el momento de contratar el seguro, ya no se
trataría de cubrir un riesgo incierto porque se sabe que necesariamente
vamos a incurrir en situación de baja e invalidez, quizás
hasta de muerte, por esa enfermedad. En consecuencia, no sería
válido un contrato de seguro que cubriera las bajas, invalidez
o muerte originadas por esa enfermedad.
Sin embargo, la cuestión tampoco es tan simple como la pintan las
aseguradoras, porque lo cierto es que primero admiten contratar el seguro,
cobran sus primas y después deniegan la indemnización pactada
cuando se produce la baja, invalidez o fallecimiento alegando que no había
riesgo, porque la enfermedad era preexistente.
¿Cómo se soluciona esta situación tan contradictoria?
La jurisprudencia, con base en la ley, ha dictaminado que el tomador tiene
la obligación de declarar las enfermedades y demás antecedentes
médicos que tenga cuando se le pregunte por ellos. Es decir, si
no se le pregunta al respecto, no tiene que responder, no actúa
de mala fe quien no contesta a lo que no se le pregunta. La compañía
aseguradora tiene derecho a pedir al asegurado que se someta a un examen
médico para comprobar su estado de salud y así poder decidir
si le asegura o no, y en el primer caso la prima que le corresponda; ahora
bien, si desiste de requerirle para que se someta a ese reconocimiento
para ahorrarse costes, es su problema, no del asegurado, porque implícitamente
está aceptando que el asegurado goza de buena salud.
Tampoco se puede considerar como enfermedad preexistente que produzca
la nulidad del seguro la enfermedad preexistente pero desconocida, no
diagnosticada: si no se conoce es lo mismo que si no existe. Y es que
es frecuente que, cuando se produce la invalidez, la aseguradora pretende
negar la indemnización alegando que se deriva de una enfermedad
degenerativa o de larga evolución, por lo que ya debía existir
cuando se contrató el seguro. Pues bien, para evitar tener que
cubrir esa contingencia la única posibilidad que tenía la
aseguradora era haber sometido al asegurado a un examen médico
antes de suscribir el contrato; si no lo hizo, o lo hizo pero no se llegó
a descubrir esa enfermedad, debe aceptar el riesgo.
Igualmente deberá pagar la indemnización cuando la enfermedad
ya existiese pero hubiese sido declarada y estuviese controlada, o no
necesariamente debiese llegar a producir la baja, invalidez o fallecimiento.
Si la aseguradora acepta suscribir el seguro, es que acepta correr ese
riesgo, salvo que expresamente se excluyan en la póliza los siniestros
derivados de esa enfermedad.
4) Compatibilidad
del seguro con otras indemnizaciones y otros seguros.
Es perfectamente lícito y posible que una persona se proteja
contratando varios seguros de vida, con la misma o diferentes compañías.
Debe tenerse en cuenta que la vida, la salud, la capacidad laboral y de
llevar una vida normal, no tienen un valor intrínseco, cada uno
puede valorarlas como quiera. Por lo tanto, producido el siniestro (accidente,
invalidez, muerte), siempre que se paguen las correspondientes primas,
se devengarán tantas indemnizaciones como seguros contratados.
La única exigencia que se establece legalmente es que se comunique
al asegurador que se contratan otros seguros; en el caso de omitir esa
comunicación, el asegurador sólo podrá reclamar los
daños y perjuicios que demuestre que se le han producido; y no
se ve qué perjuicios le puede producir el hecho de que un cliente
contrate más seguros sobre su vida.
También es compatible el seguro de vida con otras indemnizaciones
a que el asegurado (o sus herederos) pudieran tener derecho como consecuencia
del siniestro. Por ejemplo, cuando se trata de un accidente de automóvil
o laboral con resultado de muerte o lesiones, los herederos del muerto
o el lesionado podrán reclamar la indemnización contratada
con la aseguradora, y además la indemnización que pudiera
corresponder pagar al responsable del accidente, conductor o empresario,
por la imprudencia o imprevisión que dio lugar al mismo.
5) Resolución
abusiva del contrato.
En ocasiones las compañías aseguradoras deciden no
renovar un contrato de seguro de vida en circunstancias que podrían
considerarse abusivas, por lo que podría solicitarse que continuase
vigente el contrato. Se trata de seguros de vida en que se establece su
renovación anual tácita, salvo declaración en contrario
por alguna de las partes con cierta antelación. Después
de varios años de vigencia del contrato, el asegurador decide no
renovarlo, haciendo uso de la cláusula que lo permite mediante
la simple comunicación al asegurado con la antelación que
se haya fijado; la razón de esa decisión, nunca manifestada
expresamente, es que el asegurado ha alcanzado una edad que implica un
mayor riesgo de que el siniestro se produzca, o que se le ha detectado
alguna enfermedad durante la vigencia del seguro que podría llevarle
a la invalidez o fallecimiento.
Pues bien, la resolución del contrato por causa de la edad no debería
admitirse cuando se ha estado pagando la prima durante una serie de anualidades;
lo único admisible es que esa prima se vaya revisando en función
de los cálculos actuariales de riesgo correspondientes a la edad
del asegurado, pero no se le puede dejar sin cobertura sin más.
En cuanto a la aparición de una enfermedad durante la vida del
seguro, justamente ese es el riesgo que se pretende cubrir; por lo tanto,
parece una actuación de mala fe que el asegurador quiera eliminar
el riesgo una vez que se sabe que éste se va a producir, mientras
que estuvo cobrando las primas mientras tal riesgo era algo abstracto.
II.-PARTICULARIDADES
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA.
Tipos.
Dentro de los seguros sobre la vida se comprenden los que establecen
el pago de una indemnización para el caso de que el asegurado fallezca
durante la vigencia del contrato y los que la pagan si el asegurado sigue
vivo en la fecha del vencimiento del contrato, con la posibilidad de combinar
ambas opciones.
Las primas a pagar se calculan actuarialmente en función de la
indemnización pactada, la edad, sexo, estado de salud y otras circunstancias
personales del asegurado.
2) Límites
para contratarlo.
Existen algunas limitaciones para que el tomador pueda asegurar la
vida de otras personas. En concreto, en los seguros que cubren la muerte
del asegurado es preciso el consentimiento escrito de éste para
que se suscriba el seguro, salvo que se pueda presumir su interés
en la existencia del seguro.
Tampoco está permitido asegurar el caso de muerte de los menores
de catorce años ni incapacitados; cuando se trata de menor de edad
pero mayor de catorce años, el tomador deberá obtener la
autorización por escrito de sus representantes legales (padres
o tutores).
3) Posibilidad de retractarse.
El tomador de seguro individual de vida con duración superior
a seis meses podrá resolver el contrato en los quince días
siguientes a aquél en que el asegurador le entregue la póliza
o documento de cobertura provisional, por escrito y con efectos al día
siguiente al de expedición de éste. Tiene derecho a que
se le devuelva la parte de la prima no consumida.
4) Designación
de beneficiarios.
El tomador del seguro puedE designar en cualquier momento al beneficiario
o beneficiarios del seguro, en declaración dirigida al asegurador
o incluso en testamento. Si no se ha designado beneficiario en el momento
del fallecimiento del asegurado, la indemnización corresponderá
al tomador, si es persona distinta del asegurado; en otro caso, a sus
herederos. Los beneficiarios que sean herederos tendrán derecho
a la indemnización incluso si renuncian a la herencia. Si se designan
varios beneficiarios sin especificar nada más, la indemnización
se reparte entre ellos a partes iguales; pero cuando los beneficiarios
son los herederos se repartirá en proporción a la cuota
hereditaria que les corresponda.
El tomador puede modificar la designación en cualquier momento,
con las mismas formalidades que haya utilizado para la inicial, salvo
que haya renunciado expresamente a esa facultad, caso en que también
pierde los derechos de rescate, anticipo, reducción o pignoración
de la póliza.
5) Declaración
del riesgo.
En general, cuando se contrata cualquier tipo de seguro el tomador
ha de declarar las circunstancias que influyan en la valoración
del riesgo a efectos de que el asegurador pueda decidir si es o no asegurable
y, en su caso, determinar la prima a pagar. A tal efecto, el asegurador
debe facilitarle un cuestionario, de tal forma que el tomador ha de contestar
con veracidad a lo que se le pregunta, pero no tiene por qué dar
más datos de los que se le soliciten. El asegurador podrá
también solicitar que el asegurado sea sometido a un examen médico.
Si el tomador omite o altera datos en esa declaración, el asegurador
podrá rescindir el contrato en el plazo de un mes desde que conociese
tal circunstancia; pero en el caso de los seguros de vida esta facultad
no podrá ejercitarse transcurrido un año desde la suscripción
del seguro (salvo que se fije en la póliza otro plazo más
corto), aunque no tenga conocimiento del engaño hasta después
de ese tiempo. Si se llega a resolver el contrato por esta razón,
el asegurador tendrá derecho a quedarse con las primas del período
en curso. Por otro lado, si se produce el siniestro antes de que el asegurador
hubiese resuelto el contrato, podrá reducir el importe de la indemnización
en la misma proporción en que hubiese aumentado la prima de conocer
la verdadera entidad del riesgo.
El tomador deberá también comunicarle posteriormente las
circunstancias sobrevenidas que agraven el riesgo. En este caso el asegurador
tiene dos meses para proponer una modificación del contrato, y
si lo hace el tomador dispondrá de quince días para aceptar
o rechazar la modificación. Si la rechaza o no contesta, el asegurador
podrá rescindir el contrato, previa advertencia al tomador, ofreciéndole
un nuevo plazo de quince días para aceptar la modificación.
Si el tomador no declara la agravación del riesgo, si el asegurador
llega a enterarse por otro medio tendrá un mes desde que tuviese
conocimiento de esa circunstancia para rescindir el contrato; si se produce
el siniestro antes, el asegurador se liberará de tener que pagar
la indemnización si prueba que el tomador o el asegurado actuaron
con mala fe; en otro caso, reducirá la indemnización en
la proporción en que habría aumentado la prima por la agravación
del riesgo.
A la inversa, también podrá el tomador comunicar las circunstancias
que disminuyan el riesgo a efectos de que se reduzca la prima para los
períodos futuros adecuadamente. Si correspondiese una reducción
de la prima y el asegurador se niega a efectuarla, el tomador podrá
resolver el contrato y reclamar la diferencia entre la prima pagada y
la que hubiese debido pagar, por el período desde la fecha de la
comunicación de la disminución del riesgo hasta la resolución.
Si el tomador ha declarado como edad del asegurado una cifra que sea la
real, el asegurador podrá impugnar el contrato si la verdadera
excedía de los límites de admisión que tenga establecidos.
Si no excede de tal límite pero es superior a la declarada, la
indemnización pactada se reducirá en proporción a
la prima; si la edad es inferior a la declarada, deberá reintegrar
el exceso de prima cobrado.
6) Producción
voluntaria del siniestro.
Si el beneficiario es el causante voluntario de la muerte del asegurado
se le privará de la indemnización, que corresponderá
a los restantes herederos de éste.
El suicidio puede ser excluido de cobertura, pero sólo durante
el plazo máximo de un año.
7) Derechos
de rescate y reducción del seguro.
En la póliza de los seguros de vida que no sean de supervivencia
o temporales para caso de muerte (en éstos será facultativo
que el asegurador otorgue estos derechos o no) debe quedar bien reflejado
el derecho de rescate y reducción de la suma asegurada, para que
el asegurado pueda conocer qué cantidades le corresponden en uno
y otro caso.
El derecho de rescate se refiere a la posibilidad de resolver el contrato
de seguro, transcurrido un mínimo de dos años, recuperando
las primas pagadas con el rendimiento que hayan producido y deducidos
los gastos propios de la compañía de seguros; el resultado
final es que la cantidad a rescatar es inferior al importe de las primas
pagadas en los primeros años del contrato, después sí
se obtiene un rendimiento, mayor cuanto más tiempo haya subsistido
el negocio.
El derecho de reducción consiste en la posibilidad de dejar de
pagar las primas pero manteniendo el vigor el seguro, de tal forma que
la indemnización se reducirá en proporción a las
primas que se dejan de pagar. También podrá el tomador solicitar
anticipos, tras dos años de suscrito el contrato.
8) Impago
de primas.
Si el tomador no paga la primera prima, o la prima única,
el asegurador podrá resolver el contrato o reclamar el pago. Si
el siniestro se produce antes del pago, el asegurador queda liberado de
pagar la indemnización. Si lo que no se paga es alguna de las primas
de los períodos siguientes al inicial, la cobertura se suspende
un mes después del día del vencimiento; si el asegurador
no reclama el pago en los seis meses siguientes al vencimiento de la prima,
el seguro se extingue. Si el seguro no se hubiese extinguido, el tomador
podrá rehabilitarlo pagando la prima, con efectos del día
siguiente al pago. Sin embargo, en los seguros de vida, cuando no se pague
la prima después de transcurridos dos años de la vigencia
del contrato, éste no queda en suspenso ni se extingue, sino que
se produce la reducción del mismo. El tomador podrá rehabilitarlo
cumpliendo con las condiciones previstas en la póliza, normalmente
el pago de la prima.
III.-
SEGURO DE ACCIDENTES Y DE INVALIDEZ.
1) Diferencia entre seguros de invalidez y de accidentes.
En el seguro de invalidez se cubre el riesgo de que se pierda la
capacidad de desarrollar una vida laboral activa como consecuencia de
un accidente o de una enfermedad. Opera cuando la entidad protectora de
la Seguridad Social declara al asegurado en situación de invalidez
permanente, caso en el que la compañía aseguradora deberá
pagar la cantidad fijada.
En cambio, en el seguro de accidentes se indemniza el mero hecho de haber
sufrido un accidente, con independencia de que conlleve baja laboral o
no, o de que dé lugar a una invalidez permanente. En este caso
se abonará una cantidad variable en función de la gravedad
de las lesiones sufridas, de las secuelas y del tiempo de baja.
2) Definiciones
alternativas de la invalidez y plazos para su declaración.
Sin embargo, algunos seguros tienen una definición de la invalidez
que no coincide con la que opera en el ámbito de la Seguridad Social;
en la propia póliza debe aparecer, en este caso, qué se
entenderá por invalidez y serán los médicos de la
propia aseguradora quienes lo declararán (sin perjuicio de que,
cuando el asegurado entienda que su situación se encuadra en la
definición fijada y los médicos del asegurador no lo reconozcan
así pueda reclamar judicialmente). Debe tenerse mucho cuidado con
estos casos para reclamar la indemnización cuando corresponda según
el contrato, sin tener en cuenta lo que decida la Seguridad Social. Sin
embargo, siempre que la definición no sea muy clara, o en caso
de duda, habrá que tomar como referencia orientativa la calificación
a efectos de Seguridad Social. Es importante revisar las condiciones para
la declaración de la invalidez a efectos del contrato porque en
ocasiones, cuando la invalidez se deriva de un accidente, se establece
un plazo desde la fecha en que éste ocurrió para poder efectuar
la declaración de la invalidez, plazo que suele ser inferior a
lo que tarda la Seguridad Social en declarar la invalidez permanente,
lo que puede dar lugar a que la aseguradora trate de eludir el pago de
la indemnización cuando se ha esperado a tener la calificación
de la invalidez por la Seguridad Social.
Es muy frecuente que el seguro de invalidez defina la invalidez permanente
total como aquélla que inhabilita de modo absoluto, reduciéndola
a la ceguera, demencia, paraplejia y poco más, lo que ocurre sobre
todo en seguros colectivos como los que cubren a los clientes de las tarjetas
de crédito o de algunos bancos. Debe tenerse en cuenta que se está
utilizando un concepto propio de la Seguridad Social, por lo que para
que esa definición tan restrictiva sea válida no podra estar
recogida en la letra pequeña sino en la póliza que contiene
las condiciones esenciales del contrato.
3) La
indemnización pactada en caso de invalidez.
Otra de las cuestiones más sorprendentes para los consumidores,
y con razón porque constituye un verdadero fraude, es que en los
contratos de seguro en que se pacta la entrega de una cantidad fija en
el caso de que se declare al asegurado en situación de invalidez
permanente, una vez declarada esta situación no se paga la cantidad
prometida, sino un porcentaje de la misma. La aseguradora dice que la
cantidad fijada era el límite a pagar, pero en función de
las dolencias que determinaron la invalidez habrá que aplicar una
tabla que atribuye unos determinados porcentajes a cada tipo de dolencia.
Como decía, esto es un fraude porque estos contratos no garantizan
un mejor o peor estado de salud del asegurado, sino precisamente su situación
de aptitud laboral frente a la de invalidez permanente. Por ello, declarada
ésta, debe pagarse la suma estipulada, sin recorte de ningún
tipo.
Esa tabla o baremo con porcentajes sólo sería aplicable
para seguros de accidentes o enfermedad, en que lo que se indemnizaría
sería la concreta pérdida de salud del asegurado, no su
capacidad de desarrollar una vida laboral activa.
En consecuencia, está claro que en este tipo de seguros puede reclamarse
el pago de la indemnización íntegra contratada.
Y la indemnización
en caso de accidente.
Cuando el seguro contratado sí es propiamente de accidentes la
indemnización se fijará en función de una tabla que
debe acompañar a la póliza. En tal caso, finalizado el proceso
curativo, establecidas definitivamente las secuelas del accidente, habrá
que encuadrarlas en esa tabla. Esta labor la realiza en principio un perito
de la compañía aseguradora, lo que dará lugar al
ofrecimiento de una cantidad concreta. Si el asegurado no está
conforme con este ofrecimiento por considerar que el dictamen del perito
no recoge correctamente la gravedad de las secuelas, podrá designar
su propio perito, que deberá reunirse con el de la compañía
para tratar de llegar a un dictamen conjunto; si no consiguen llegar a
este acuerdo, habrá que designar un tercer perito, de mutuo acuerdo
y, si no es posible llegar a esa elección, deberá acudirse
al Juez competente para que lo designe él. Deberán reunirse
los tres peritos y emitir un dictamen conjunto o por mayoría. Este
dictamen será de obligado cumplimiento, salvo que se impugne judicialmente,
para lo que la compañía aseguradora dispone de un plazo
de 30 días y el asegurado de 180 días.
En el caso de que se llegue a impugnar este dictamen, el asegurado deberá
pagar al menos, en tanto se resuelve el pleito, la cantidad menor de las
establecidas por los peritos, a cuenta del resultado definitivo, en el
plazo de cinco días.
Los honorarios de los peritos van por cuenta de la parte que los nombra,
y los del tercer perito a medias entre ambas, salvo que la propuesta de
una de las partes haya sido manifiestamente desproporcionada, caso en
que tendrá que hacerse cargo de todos los honorarios.
Además, el asegurador debe pagar también los gastos de asistencia
sanitaria en que haya incurrido el asegurado como consecuencia el accidente
siempre que se hayan incluido en el contrato, que será lo normal;
en todo caso, deben incluirse siempre los gastos de la asistencia de urgencia.
5) El
infarto de miocardio, ¿es accidente?
Otro punto particularmente polémico se centra en si el infarto
de miocardio (y otros accidentes cardiovasculares análogos) pueden
calificarse como accidente a efectos de la indemnización pactada
en el caso de seguros de accidente, así como en los de muerte y
supervivencia y de invalidez en que se establezca una indemnización
superior si la muerte o invalidez se deriva de accidente.
En primer lugar, hemos de aclarar que el hecho de que el infarto se haya
producido en el trabajo y, por lo tanto, haya sido declarado por las autoridades
de la Seguridad Social, Mutuas laborales o por la jurisdicción
social como constitutivo de accidente de trabajo nada predetermina en
cuanto a su calificación a los efectos del contrato de seguro,
aunque sí puede ser un antecedente favorable.
La jurisprudencia ha llegado a declarar que no se puede ofrecer una respuesta
unívoca, válida para todos los casos, sino que hay que examinarlos
uno a uno para declarar si constituyen o no accidente. Así, se
considerará que sí es accidente cuando el infarto viene
provocado por una causa exterior concreta: una situación de estrés
en el trabajo, un esfuerzo puntual, un gran susto, una sobrecarga de trabajo
o actividad en un período determinado, etc. No será accidente
cuando su causa se encuentra en el estado de salud del propio individuo,
sin factores externos claros que lo determinen.
Junto a este criterio jurisprudencial, cabe la posibilidad de que exista
una previsión al respecto en la propia póliza (recuérdese
que si la previsión se encuentra en las condiciones generales sólo
será válida si cumple con lo dicho al comienzo de este apartado):
así, algunas compañías empiezan a introducir una
cláusula en la misma póliza en que se especifica si el infarto
está o no cubierto, en algunos casos incluso fijando una indemnización
específica para este caso. En tal supuesto, habrá que estar
a lo pactado, con independencia de la forma en que se produjo el infarto.
IV.- LA
MORA DEL ASEGURADOR.
El asegurador está obligado a pagar la indemnización
tan pronto como compruebe la realidad del siniestro comunicado. Así,
si en el plazo de tres meses de la comunicación no pagó
la indemnización debida, o cuando existen discrepancias en cuanto
a la cuantía de la indemnización, si no abonó la
cantidad mínima que sea indiscutible en el plazo de cuarenta días,
incurre en mora automáticamente, sin necesidad de que el asegurado,
beneficiario o tomador le reclamen nuevamente el pago.
Una vez que el asegurador haya incurrido en mora, deberá abonar
al asegurado unos intereses especialmente elevados por todo el tiempo
transcurrido desde el siniestro hasta la fecha de pago: el interés
legal del dinero incrementado en un 50% si el retraso llega hasta dos
años. Si supera este período, el interés será
de un mínimo del 20%. Respecto a la aplicación de este último
tipo de interés existen diferentes interpretaciones jurisprudenciales
sobre el sentido de la Ley: una interpretación es que, una vez
que se han cumplido los dos años, el 20% se devenga desde el día
del siniestro; la segunda es que el 20% se devenga sólo desde que
se hayan cumplido los dos años en que el interés se calcula
al legal del dinero incrementado en el 50% recién mencionado. Parece
que el criterio más extendido entre las Audiencias Provinciales
es el primero, que es también el que nos parece más conforme
a la finalidad de la Ley, que pretende promover el cumplimiento puntual
de la obligación de indemnizar y con el principio de protección
del contratante débil, del consumidor, que está constitucionalmente
declarado.
V.- CÓMO
RECLAMAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Existe una vía particular para reclamar contra las compañías
de seguros, similar a la prevista para reclamaciones contra bancos y otras
entidades de inversión. Consiste en que el asegurado, tomador o
beneficiario podrá presentar su queja o reclamación ante
el departamento de atención al cliente o el defensor del cliente,
designados por la propia compañía. Aunque teóricamente
son independientes, la experiencia práctica hasta el presente es
que suelen favorecer a la compañía que los designa. Este
departamento o defensor debe acusar recibo de la reclamación y
resolver por escrito y motivadamente en el plazo de dos meses.
Si este departamento o defensor del cliente resolviese a favor del cliente,
su decisión es, en principio, vinculante para la aseguradora. Pero
ésta puede impugnar esa decisión judicialmente.
Si el dictamen es favorable a la compañía o si transcurren
dos meses sin obtener respuesta, el cliente podrá acudir a continuación
al Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en
Planes de Pensiones, que sustituye en esta función a la Dirección
General de Seguros. Deberá adjuntar una copia sellada de la presentación
de la reclamación al defensor del cliente o departamento de atención
al cliente y de la resolución de éstos, salvo que no hubiese
resolución transcurridos los dos meses antes indicados.
No indica la Ley si el dictamen que emita el Comisionado es o no vinculante
para la compañía aseguradora, por lo que parece que hay
que entender que no lo es. En cualquier caso, sí tiene un peso
como antecedente tan sustancial que la compañía que no lo
acate quedará en mala posición para defender su postura
ante la probable reclamación judicial subsiguiente.
Obviamente, si el dictamen es favorable a la compañía aseguradora,
el cliente puede reproducir su reclamación por vía judicial.
Por otro
lado, el cliente puede también dirigir su reclamación directamente
al Juzgado, sin seguir los trámites anteriores. Y en teoría
puede acudir al arbitraje, aunque las compañías aseguradoras
suelen negarse a aceptarlo, obligando a acudir a la vía judicial.
El plazo que existe para reclamar a las compañías aseguradoras
es de cinco años cuando se trata de seguros del ramo de vida.
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