|
Dentro
del amplio mundo de los diferentes tipos de contratos de seguro, estas
dos modalidades son probablemente las más comunes, junto con el
seguro del automóvil: prácticamente todos los titulares
de una vivienda tienen contratado un seguro multirriesgo del hogar y lo
mismo ocurre con las comunidades de vecinos, sobre todo cuando su administrador
es un profesional (y si no es así, deberían considerar la
conveniencia de hacerlo, en uno y otro caso). Es más, cuando se
solicita un préstamo hipotecario en que se pone como garantía
una vivienda o local, el banco prestamista obligará al prestatario
a que contrate un seguro que cubra, al menos, los daños al continente
(es decir, al inmueble en sí mismo), quedando a opción del
cliente extenderlo a otros posibles riesgos.
¿Por qué decimos que es conveniente contratar estos tipos
de seguros? Por una razón bien sencilla: por una cantidad bastante
razonable quedamos protegidos contra la eventualidad de sufrir unos daños
que podrían arruinarnos. A la hora de contratarlo, examine las
propuestas de diferentes compañías, fijándose no
sólo en el precio sino también, y sobre todo, en sus coberturas.
Si se trata del seguro de la comunidad, no se conforme con la primera
propuesta de su administrador, pida también otros presupuestos.
Veamos a continuación una serie de consideraciones a tener en cuenta
a la hora de contratar y operar con estos seguros.
I.- ¿QUÉ
RIESGOS CUBREN?
El seguro multirriesgo del hogar, en principio, es el que cubre una
serie de daños de origen muy distinto, que por sí mismo
corresponderían a tipos de seguro diferentes, pero que se reúnen
en uno solo al estar concentrados en el espacio de la vivienda. Hay que
tener en cuenta, en primer lugar, que cuando hablamos de vivienda lo hacemos
estrictamente de los elementos privativos de la misma, cuando se trata
de un edificio con varios pisos. Correlativamente, el seguro de la comunidad
es el que cubre similares daños pero en cuanto se produzcan o se
originen en los elementos comunes del inmueble.
Sin embargo, uno y otro seguro pueden solaparse, es decir, puede ocurrir
que el del hogar cubra determinados daños originados en elementos
comunes y a la inversa (por ejemplo, daños causados por fugas de
agua: normalmente el seguro del hogar cubrirá las fugas en cañerías
privativas de la vivienda y el de la comunidad las fugas en conducciones
comunes, pero puede ser que uno u otro seguro, o los dos, cubran ambos
casos). Por ello, conviene estudiarlos conjuntamente con el agente o corredor
de seguros para evitar pagar dos veces por una misma cobertura.
Entre los daños que cubren, se incluyen, como más típicos,
la asistencia en el hogar (o el edificio), para arreglar averías;
los daños por agua, por averías eléctricas, por rayos;
el robo y el hurto; roturas de cristales; la responsabilidad civil por
daños a terceros (p.ej., por filtraciones de agua a viviendas,
locales, etc. de otras personas, o por humos, o por objetos que caigan
de las ventanas o elementos que se desprendan de la fachada o el tejado
y caigan sobre personas, automóviles, etc.); la inhabitabilidad
de la vivienda o la pérdida de alquileres.
II.- SOBRESEGURO
E INFRASEGURO.
A) Sobreseguro. Al contratar las diferentes coberturas hay que tener
mucho cuidado con el sobreseguro y el infraseguro. El sobreseguro consiste
en que se declara un valor del continente (el inmueble en sí mismo
considerado, sea la parte correspondiente a la vivienda en el seguro del
hogar o a la totalidad en el de la comunidad) o del contenido (los muebles,
enseres, dinero, joyas, etc. que se guardan en la vivienda) superior al
real; esto da lugar a que la prima a pagar sea más elevada, pero
no da derecho a percibir una indemnización más alta en caso
de siniestro: todos los seguros de daños están previstos
para cubrir los daños y perjuicios realmente producidos, sin que
sea posible ni lícito alcanzar ninguna ganancia por medio del sobreseguro.
Equivalente al sobreseguro es el doble o múltiple aseguramiento:
tampoco tendría sentido contratar dos seguros del hogar, por ejemplo,
porque esto no quiere decir que nos vayan a pagar el doble en caso de
siniestro, sino que se repartirían la indemnización que
realmente correspondiese en función de los daños sufridos
entre las compañías aseguradoras. Habríamos pagado
de más a cambio de nada. Es más, si la compañía
o compañías prueban que se contrató el sobreseguro
dolosamente, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito,
no estarán obligadas a abonar indemnización alguna y además
podrían quedarse con el importe de las primas devengadas.
B) Infraseguro.
En cuanto al infraseguro, consiste en que el valor declarado de continente
y/o contenido es inferior al real. Lógicamente, esto da lugar al
pago de una prima de inferior cuantía, pero implica asumir un riesgo
mayor de lo que la mayoría de la gente cree. Esto es así
porque en caso de siniestro la indemnización a abonar por el asegurador
no va a alcanzar la totalidad de la cifra asegurada (salvo en caso de
siniestro total), de forma que el riesgo que asume el asegurado se concentre
sólo en los casos de daños de muy elevada cuantía,
que superen tal cifra, sino que la indemnización será una
cantidad proporcional al valor asegurado.
Expliquémoslo con ejemplos. Suscribimos un seguro multirriesgo
del hogar sobre una vivienda con un valor real de 100.000 euros y cuyo
contenido en muebles, enseres, ropa, etc. alcanza un valor de 12.000 euros.
Si contratamos el seguro por la totalidad de estos valores, la compañía
deberá cubrir la totalidad de los daños y perjuicios producidos
en la vivienda en caso de siniestro cubierto por la póliza. Si
contratamos un seguro declarando cantidades superiores, no nos reintegrarán
cantidades más elevadas de las cifras indicadas: p.ej., si declaramos
como valor de la vivienda 150.000 euros, y pagamos las primas correspondientes
a ese valor, ocurre un siniestro (un incendio
) que destruya totalmente
el inmueble, el asegurador no nos entregará 150.000 euros, sino
sólo 100.000, porque no cabe usar el seguro como medio de enriquecimiento;
y eso si no prueba que sobreaseguramos dolosamente y nos niega, lícitamente,
toda indemnización.
Si declaramos como valor del inmueble 50.000 euros y del contenido 6.000
(es decir, la mitad de los valores reales), el asegurador sólo
pagará estas cantidades cuando la vivienda haya quedado totalmente
destruida, junto con todo su contenido. Pero si los daños producidos
son, pongamos por caso, de 20.000 euros en la vivienda y 2.000 euros en
el contenido, nos reintegrará 10.000 y 1.000 euros, respectivamente,
y deberemos asumir el resto del perjuicio.
Otra posibilidad es que se establezca una cobertura "a primer riesgo",
en que la aseguradora cubrirá la totalidad del daño hasta
una determinada cantidad preestablecida, y a partir de ahí se aplique
el porcentaje acordado, pero esto debe ser expresamente especificado.
III.-
PRECISIONES SOBRE ALGUNAS COBERTURAS.
En cuanto a los daños en el contenido, habrá que acreditar
la realidad de su existencia. Esto es fácil en el caso de daños
por agua, en que bastará con presentar los objetos estropeados;
quizás sea más complicado en el caso de incendio y aún
más en el de robo. Por esto, conviene guardar las facturas de adquisición
de objetos de valor; en cualquier caso, la mera declaración de
la existencia de una serie de objetos de cierto valor y de dinero al suscribir
el seguro ya establece un principio de prueba de su existencia real (no
hay que olvidar que el asegurador está facultado para enviar un
tasador que compruebe la valoración real de los objetos declarados).
Otra de las coberturas típicas de estos seguros es la responsabilidad
civil por daños que se ocasionen a terceros: la obligación
de indemnizar a otros los daños o lesiones que se produzcan a sus
bienes o personas. En este apartado es aconsejable que se asegure una
cantidad elevada, porque pueden producirse daños que den lugar
a indemnizaciones de muy elevada cuantía. Imaginemos el caso de
un incendio por un cortocircuito en nuestro hogar, que se propague a varias
viviendas vecinas; o unas filtraciones de agua que caigan sobre la tienda
de muebles de lujo que existe bajo nuestra vivienda, o que se desprenda
una pieza de la fachada que caiga sobre unos niños que pasaban
por debajo: las indemnizaciones a abonar podrían ser millonarias
(en euros). Y si nuestro seguro no alcanza a cubrirlas en su totalidad,
estaremos obligados a pagarlas de nuestro bolsillo, a cargo de todos nuestros
bienes presentes y futuros.
En otro sentido, hay que considerar la posibilidad de establecer una franquicia:
el asegurador sólo estará obligado a cubrir el siniestro
cuando los daños superen una determinada cantidad, puesto que hasta
ese límite el riesgo corre a cargo del propio asegurado. Esto supone
una considerable reducción de la prima a pagar.
IV.- COBERTURAS
ADICIONALES, OPTATIVAS.
Cabe la posibilidad, que ofrecen muchas compañías aseguradoras,
de extender el seguro de responsabilidad civil ampliándolo para
que cubra no sólo las obligaciones indemnizatorias originadas a
partir de la vivienda o inmueble asegurado, sino todas las responsabilidades
en que pudieran incurrir el asegurado y sus familiares, de forma que llega
a constituirse un seguro de responsabilidad civil familiar. Tiene la ventaja
de que, por una pequeña subida en el coste de la prima, nos cubre
las posibles indemnizaciones que pudiéramos tener que afrontar
por las diversas actividades que realicemos, salvo exclusiones muy concretas
y que deben aparecer detalladas en la póliza.
Conviene revisar, por otro lado, que no se pretenda incluir otro tipo
de coberturas más o menos relacionadas con la cobertura de los
riesgos del hogar y que algunas aseguradoras tratan de incluir para aumentar
su negocio, coberturas que deberíamos analizar si nos interesan
o no (p.ej., seguro de decesos, de asistencia en viaje, etc.)
V.- EXCLUSIONES
ABUSIVAS.
Producido el siniestro que debe dar lugar a la operatividad del seguro
suscrito, en muchas ocasiones la compañía se niega a cubrirlo
aduciendo la existencia de alguna cláusula en el librito que contiene
las condiciones generales que excluye precisamente el daño sufrido
o que establece que sólo lo cubre cuando concurren circunstancias
muy especiales. Debe saberse que las condiciones generales sólo
son válidas cuando cumplen los siguientes requisitos: que el librito
esté firmado por el asegurado; que la cláusula concreta
que se quiere aplicar para denegar la cobertura esté destacada
sobre el resto del clausulado y que esté específicamente
firmada; y que esta cláusula no sea abusiva. Expliquemos mejor
estos requisitos.
En cuanto a los relativos a las firmas, lo habitual es que el agente de
la compañía aseguradora nos pase a la firma únicamente
la póliza, una hoja en que figuran los datos personales de asegurador
y asegurado, los datos de la vivienda o inmueble objeto del seguro, los
riesgos que se contratan y los capitales que se declaran. El agente nos
explicará brevemente las características del seguro, en
el mejor de los casos, porque si se contrata a través de un banco
seguramente no nos explicará nada. Y después nos hará
llegar un librito con el condicionado general, de lectura tan tediosa
y farragosa que nadie es capaz de leérselo; en él aparecen
un sinfín de exclusiones de cobertura con las que nadie podría
razonablemente contar. Pues bien, para evitar que el asegurado se vea
sorprendido por esta serie de exclusiones, la Ley establece que sólo
serán válidas cuando haya sido firmado tanto el librito
en su conjunto como específicamente cada una de las cláusulas
que limiten alguna cobertura, cláusulas que además deben
estar especialmente destacadas para que, si nos ponemos a revisar el librito,
vayamos a leer directamente éstas, pudiendo olvidarnos de las demás,
de una relevancia menor.
¿Qué cláusulas son abusivas y por lo tanto carecen
de validez en todo caso, hayan sido o no firmadas? Con carácter
general, podemos considerar que son abusivas todas aquellas exclusiones
que pretenden dejar vacía de contenido alguna garantía,
o que hacen tan difícil el cumplimiento de los requisitos que establecen
que prácticamente nunca sería operativo el seguro.
Veamos algunos ejemplos típicos:
-En daños ocasionados por agua que entre del exterior (fundamentalmente
por lluvia), la cláusula que establece que sólo estará
cubierto el caso de que se acredite que la intensidad de lluvia caída
supere un volumen por hora muy elevado y que concurra además un
viento prácticamente huracanado. Esta cláusula tiene el
efecto de que deja la cobertura de los daños por agua mencionados
en prácticamente nada: se suelen imponer unas condiciones de lluvia
y viento de intensidad tal que sólo se cumplen en caso de ciclón
o gota fría, casos en que suele declararse la zona afectada como
catastrófica.
-Siguiendo con los daños por fugas de agua, puede ocurrir que se
excluyan las provinientes de fugas de electrodomésticos y de los
elementos del baño, que son las más frecuentes, y a veces
incluso las de determinadas roturas en las cañerías. Nuevamente
se deja prácticamente sin contenido una cobertura esencial del
contrato.
-En el caso de hurto o robo, además de prueba concreta de la preexistencia
del bien o dinero cuya sustracción se denuncia, suele requerirse
que tal sustracción se pruebe mediante la existencia de daños
en las cerraduras o ventanas de la vivienda, con lo que se excluyen una
serie de supuestos en que puede estar perfectamente documentada la sustracción
por otros medios (p.ej., siempre que la policía haya encontrado
pruebas del robo mediante uso de llaves falsas).
-En los daños por incendio es frecuente que se excluyan una serie
de supuestos que pueden provocarlo, de forma que también dejen
esta cobertura reducida a supuestos extravagantes.
Como criterio general, podemos establecer que cualquier daño que
podamos entender incluido por la descripción de los riesgos cubiertos
que hace la póliza, utilizando el sentido común, ha de estar
efectivamente cubierto por el seguro, de manera que toda exclusión
que introduzca el condicionado general y que no haya sido aceptada expresamente
por el asegurado será abusiva y, por lo tanto, nula; e, incluso
si ha sido expresamente firmada, seguirá siendo nula si llega a
reducir la cobertura hasta extremos inaceptables. Debemos olvidarnos de
aquella regla que tanto nos repiten los agentes y empleados de aseguradoras,
bancos, etc.: Vd. ha firmado este contrato, por lo que está obligado
por todas las cláusulas del condicionado general. Esta regla no
es cierta, ya que, como queda explicado, el condicionado general sólo
será válido cuando haya sido efectivamente aceptado y no
sea abusivo.
VI.- DISCREPANCIAS
EN LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS.
Otra fuente de continuos problemas con las aseguradoras es la tasación
que sus peritos hacen de los bienes dañados. Cuando ocurre un siniestro,
lo primero que debemos hacer es comunicarlo a la compañía,
cosa que ha de hacerse en el plazo de siete días, aunque si nos
demoramos lo único que puede hacer el asegurador es descontar los
perjuicios que se le produzcan por el retraso, que normalmente no existirán.
A continuación, disponemos de un plazo legal de cinco días
para presentar una relación de los muebles, enseres, dinero, etc.
que han resultado dañados, robados, etc. (tampoco tiene por qué
ocurrir nada si nos excedemos de ese plazo); en esa misma relación
realizaremos una primera valoración, que conviene que, sin ser
descaradamente excesiva, tampoco se quede corta, porque el asegurador
realizará una nueva tasación, firmada por su perito, que
con toda seguridad será muy inferior a la que se corresponda con
los valores reales.
Si no nos conformamos con esta tasación, muchas veces absolutamente
ridícula, habrá que contratar un perito, pagado por el propio
asegurado, que realice una nueva tasación. Si reunidos nuestro
perito y el de la compañía no se ponen de acuerdo, habrá
que designar un tercer perito de común acuerdo, y si no hay posibilidad
de llegar a un acuerdo deberá acudirse al Juez del lugar para que
lo designe él. Los tres peritos deberán emitir un informe
conjunto que aprobarán por mayoría entre ellos, con lo que,
en la práctica, será este tercer perito quien decida, por
lo que es muy importante garantizar su independencia.
Este dictamen conjunto puede ser impugnado judicialmente. El asegurador
dispone de un plazo de treinta días, y el asegurado de un plazo,
más amplio, de ciento ochenta días. Si dentro de estos plazos
nadie lo impugna, deviene firme e inatacable. Si se impugna el dictamen,
el asegurador deberá abonar al menos la cantidad mínima
reconocida; y si no se impugna, la totalidad de lo señalado por
el dictamen; dispone para ello de un plazo de cinco días.
Una vez firme el dictamen de los peritos, si la compañía
no paga en el plazo indicado el asegurado podrá reclamarle judicialmente
que lo haga, caso en que además se le obligará a pagarle
las costas del juicio (gastos de abogado y procurador) y un interés
del 20% sobre el importe que haya determinado el dictamen a contar desde
la fecha en que éste haya devenido inatacable.
Cada parte ha de pagar su propio perito, y el tercero se paga a medias,
salvo que la valoración que defendiese una de las partes fuese
absolutamente desproporcionada, caso en que ésta deberá
pagar al tercer perito.
VII.-
CÓMO RECLAMAR.
En el caso de que, producido el siniestro, la compañía
se negase cumplir con sus obligaciones contractuales, el propio asegurado
deberá afrontar inicialmente las reparaciones que sean precisas.
A fin de poder reclamar al asegurador el reintegro de los gastos efectuados,
habrá que solicitar y conservar facturas de todos los servicios
solicitados, y prueba de los daños y demás perjuicios sufridos.
Conviene que los técnicos o profesionales que realicen las reparaciones
o evalúen los daños estén prevenidos de que podrán
ser llamados a testificar sobre la realidad de esos daños en el
juicio que pueda iniciarse a continuación.
Aparte de la primera comunicación a la compañía,
normalmente verbal, si ésta empieza a dar largas o llanamente se
niega a cubrir el siniestro, convendrá requerirla por escrito para
que cumpla con sus obligaciones. Debe conservarse prueba de que se presentó
este requerimiento, para lo que bastará con presentar un escrito
por duplicado en su oficina, para que un ejemplar quede presentado y el
otro nos lo sellen con la fecha de entrada.
Si aún así la compañía no cumple, no quedará
más remedio que demandarla judicialmente. Existe una opción
alternativa: presentar una reclamación ante el defensor del asegurado
de la propia compañía y, si éste no resuelve favorablemente,
acudir al Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones, que sustituye en esta función a la Dirección
General de Seguros.
Una relativa ventaja que tiene el acudir a la reclamación judicial
es que la compañía deberá pagar unos intereses elevados
en el caso de que los tribunales nos den la razón: si en el plazo
de 40 días desde que se le notifica el siniestro no abona el importe
mínimo de lo que pueda deber, o no cumple con su obligación
en tres meses desde la fecha del siniestro, deberá pagar el interés
legal del dinero incrementado en un 50%; y si transcurren dos años
sin que cumpla, el interés será como mínimo del 20%.
Además, deberá pagar las costas de nuestro abogado y procurador,
siempre que se estime íntegramente nuestra petición.
|