| I.-
INTRODUCCIÓN.
Prácticamente todo el mundo
ha necesitado alguna vez obtener financiación para
adquirir algún bien mueble o contratar un servicio:
para comprar el coche, amueblar el piso, un ordenador personal,
pagar el viaje de novios o una operación médica.
Existen medios muy diversos para obtener esa financiación:
un préstamo personal bancario, por medio de una tarjeta
de crédito que permita el aplazamiento o fraccionamiento
de los pagos, comprando a plazos, mediante contrato de leasing,
a través de la financiera del propio establecimiento…
En esta sección vamos a tratar
los problemas que se pueden plantear cuando se obtiene la
financiación a través de una compra a plazos
o a través de una financiera del propio establecimiento
comercial o con la que éste tenga algún tipo
de convenio. Los préstamos personales bancarios negociados
directamente por el consumidor y la financiación mediante
tarjetas de crédito se examinan en otros apartados
específicos. El contrato de leasing no es un contrato
dirigido a consumidores, sino a la financiación de
adquisiciones por profesionales o comerciantes, sin perjuicio
de que los consumidores también puedan utilizarlos,
aunque no será lo normal.
Pero previamente veremos cuáles
son los derechos de los consumidores respecto a la garantía
que los propios bienes y servicios deben tener.
II.-
BIENES DEFECTUOSOS, INSERVIBLES, SERVICIOS INCOMPLETOS…
Una buena parte de los problemas
que se pueden presentar en este tipo de negocios provienen
de la insatisfacción del consumidor cuando el bien
adquirido tiene algún defecto que precisa reparación,
o incluso que lo hace inservible; o cuando el servicio contratado
no se presta en las condiciones requeridas.
1)
LA GARANTÍA DE LOS BIENES DURADEROS.
Todo bien duradero (es decir, todo
producto que no es de consumo instantáneo, como los
alimentos) debe tener una garantía. La ley obliga al
productor o vendedor a entregar con el bien vendido un documento
por escrito que exprese los términos de la garantía.
Concretamente, debe hacer mención expresa del objeto
sobre el que recaiga la garantía; quién es el
garante, con sus datos personales; quién es el titular
de la garantía; los derechos que ostenta ese titular;
y el plazo de duración de la garantía. También
debe proporcionar las instrucciones de uso pertinentes y la
forma de hacer efectivos los derechos incluidos en la garantía,
particularmente en cuanto a las reclamaciones a formular.
No es válida la renuncia del
consumidor a la garantía a que tiene derecho: en ningún
caso puede el vendedor obligarle a renunciar a esa garantía,
no puede acordar que le vende determinado objeto sin garantía
alguna, aunque sea a un precio especial.
A)
DERECHOS QUE COMPRENDE LA GARANTÍA.
La garantía debe tener un
contenido mínimo, que debe ser al menos el que se corresponde
con los derechos establecidos legalmente en favor del consumidor
que adquiere cualquier tipo de producto. El documento de garantía
puede concederle más derechos, pero nunca recortarlos.
a)
Adecuación del producto, reparación, sustitución,
devolución o reducción del precio.
Ésta debe prestarse en forma
que permita al adquirente comprobar la adecuación de
la naturaleza, características, condiciones y utilidad
del producto; de modo que cuando no tenga la calidad prevista
pueda obtener su reparación o sustitución, a
elección del consumidor, salvo que una de las opciones
no sea posible o resulte desproporcionadamente gravosa para
el vendedor, en cuyo caso habrá que acudir necesariamente
a la otra. Si el vendedor no procede a la reparación
o sustitución con diligencia, o una vez realizadas
el bien adquirido continuase presentando deficiencias, el
consumidor podrá optar por la otra alternativa, o incluso
solicitar la resolución del contrato (se devuelven
el bien y el precio) o la reducción del precio en proporción
a la gravedad de la deficiencia.
En cuanto a la resolución
del contrato, caso en que hay que devolver el bien y el precio
pagado por él, en ocasiones no hay derecho a recobrar
la totalidad del precio: cuando el bien, aunque en deficientes
condiciones, sí pudo usarse durante cierto tiempo (p.ej.,
un coche que presenta deficiencias en los sistemas de seguridad,
pero que puede circular, se utiliza durante unos meses y se
recorren unos miles de kilómetros: se reducirá
la cantidad a devolver en proporción al uso que se
hizo de él).
Téngase en cuenta que se entenderá
que el producto presenta deficiencias no sólo cuando
sea defectuoso, sino cuando sus cualidades le hagan inservible
para el destino propio del bien o no se adecúen a las
manifestadas por el vendedor o las existentes en la muestra
que haya podido enseñarse al consumidor, e incluso
cuando no fuese adecuado al uso que el consumidor quisiera
darle, siempre que expresamente manifestase que lo adquiría
con ese fin y el vendedor no le indicase que no era apto para
el mismo.
La falta de adecuación del
bien se extiende también a la incorrecta instalación
del mismo, cuando sea precisa, si se hizo por el vendedor
o bajo su responsabilidad, o cuando la hizo el propio consumidor
siguiendo unas instrucciones erróneas.
b) Gratuidad de la reparación o sustitución.
La reparación o sustitución
debe realizarse de forma totalmente gratuita, tanto en cuanto
a los materiales como a la mano de obra, e incluso a los gastos
de portes, siempre que se trate de defectos originarios del
producto: la garantía no cubre las averías,
roturas, etc. debidas al mal uso por el consumidor, a golpes,
etc. E incluso debe efectuarse de manera que no cause ningún
inconveniente al consumidor y dentro de un plazo razonable:
el hecho de que se le causen inconvenientes o no se ejecute
en un plazo breve de tiempo daría la opción
al consumidor de cambiar su elección entre reparación
o sustitución y de resolver el contrato o de solicitar
una reducción del precio.
c) Indemnización de daños y perjuicios.
La garantía se extiende también
a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
que se puedan derivar del defecto del producto.
d) Plazo de garantía.
El plazo de garantía mínimo
legal es de dos años para los bienes duraderos; si
se trata de bienes usados puede reducirse, mediante pacto
expreso, a un año. El documento de garantía
podrá conceder plazos más largos. El plazo legal,
establecido con carácter único para todo tipo
de bienes, puede resultar manifiestamente insuficiente en
algunos casos: puede ser suficiente si se trata de una plancha,
pero no si se compra un coche de lujo. La limitación
de la garantía a un período excesivamente breve
debería considerarse como una cláusula abusiva
y, por lo tanto, nula, de forma que el consumidor podría
reclamar la reparación gratuita si el objeto adquirido
(en este caso, un vehículo de motor) sufre una avería
por defectos de fabricación incluso años después
de haberlo comprado.
El consumidor debe informar al vendedor
de la falta de conformidad del bien comprado sin demora, en
todo caso dentro del plazo de dos meses desde que descubra
la deficiencia.
El plazo para reclamar al vendedor caduca a los tres años
de la fecha de entrega del bien.
e) Servicio técnico y piezas de recambio.
Por otro lado, las obligaciones del
vendedor no terminan con la expiración del plazo de
garantía. Debe habilitar la posibilidad de que el objeto
vendido sea reparado si se avería después de
caducada la garantía, para evitar que cualquier mínima
avería haga definitivamente inservible su producto,
obligando al consumidor a sustituirlo, realizando una nueva
compra. Para ello, está obligado a mantener un servicio
técnico y a tener a disposición del público
piezas de recambio por un período mínimo de
cinco años después de que el producto deje de
fabricarse (siete años, según la normativa reguladora
de los talleres de reparación de electrodomésticos,
para las piezas necesarias para que funcionen los aparatos
de precio superior a 60’10 euros); este mínimo
deberá ampliarse cuando la vida útil del bien
sea más larga, para que sea suficiente para cubrir
las reparaciones precisas a lo largo de esa vida útil.
A pesar de esta previsión legal, nos encontramos con
demasiada frecuencia que, producida la avería de un
producto que se dejó de fabricar hace algún
tiempo, no hay disponibles piezas de recambio. En tal caso,
dado que en la práctica será inviable reclamar
al productor para que fabrique las piezas necesarias, sí
podrá reclamársele la indemnización del
perjuicio producido por ese incumplimiento; perjuicio que
consistirá en la necesidad de sustituir el objeto de
deviene inservible, con la pérdida de valor que conlleva.
Prohíbe la ley incrementar
los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones
y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores
a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse
en la factura los distintos conceptos. La lista de precios
de los repuestos deberá estar a disposición
del público.
f) Documentación de la entrega del producto
para su reparación.
Cuando se entrega un producto para
su reparación, sea o no en período de garantía,
el receptor del mismo deberá entregar un justificante
de la recepción. Además, en el caso de que esté
fuera del período de garantía, deberá
entregar presupuesto del coste de la reparación.
g) Responsabilidad del productor.
El productor o importador del bien,
además de que podrá ser responsable ante el
vendedor que ha tenido que afrontar la reclamación
del consumidor, también podrá ser responsable
directamente frente a éste, al consumidor, cuando sea
imposible o excesivamente gravoso reclamar al vendedor. En
tal caso, lo único que se podrá reclamar, además
de la indemnización de daños y perjuicios, será
la sustitución o la reparación, no la resolución
del contrato o la reducción del precio. Y no responderá
en el caso de que la falta de conformidad se centre en que
el bien no sea apto para el destino que el consumidor quisiera
darle y hubiese manifestado al vendedor, puesto que el productor
no fue el destinatario de esa manifestación y no tuvo
oportunidad de explicarle que no servía para ese fin.
2)
LA GARANTÍA EN LOS BIENES PERECEDEROS.
Es obvio que en los productos perecederos,
de consumo inmediato, no es viable un sistema de garantía
como el aplicable a los bienes duraderos: no cabe la entrega
de documento en que se establezcan los términos de
la garantía, ni la reparación de los bienes
defectuosos, p.ej.
Pero sí son aplicables las
restantes previsiones en la medida en que se adapten a las
circunstancias de estos productos. Así, deben tener
la calidad requerida en cada caso y ser adecuados para el
uso o consumo al que estén destinados. En el caso de
que se demuestre que la calidad no es la requerida o no se
puedan destinar al consumo previsto, cabrá la devolución
parcial del precio, en el primer caso, su sustitución
por otro producto de la calidad o condiciones adecuadas, en
ambos casos, o la resolución del contrato, con devolución
total del precio y el producto, en el segundo caso.
Lógicamente, también
habrá que indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados como consecuencia de la inadecuación del
producto.
3)
LA GARANTÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
También la prestación
de cualquier tipo de servicio debe ser adecuada, conforme
con las exigencias genéricas del tipo contractual de
que se trate. Sin embargo, hay que distinguir dos tipos de
servicios muy claramente diferenciados; los servicios por
los que quien los desarrolla se compromete a alcanzar un resultado
determinado (denominado contrato de obra) y servicios en la
que el compromiso se limita a poner los medios pertinentes
para tratar de alcanzar un resultado, pero sin que éste
se pueda garantizar en todo caso (contrato de arrendamiento
de servicios, propiamente dicho).
A)
EL CONTRATO DE OBRA.
En este tipo contractual el prestador
del servicio se compromete a lograr un resultado determinado;
a que el servicio que presta llegue a alcanzar los frutos
deseados, de forma que cualquier deficiencia en ese resultado
final dará lugar a un incumplimiento contractual. Algunos
ejemplos de este tipo de contratos son los servicios a prestar
en el sector de la construcción: el constructor se
obliga a entregar un edificio construido, una cocina reformada,
a arreglar el tejado para que no haya más humedades,
o el fontanero a arreglar el grifo que gotea; los talleres
se obligan a reparar adecuadamente el vehículo, la
lavadora o la cámara fotográfica; la compañía
suministradora de luz, agua o gas a que el fluido llegue de
forma constante al lugar de destino (salvo casos de fuerza
mayor, en todos los casos). Dentro del campo de la medicina,
la jurisprudencia ha determinado que se comprometen a alcanzar
un resultado positivo, conforme a lo esperado, en el ámbito
de la cirugía voluntaria, es decir, la no destinada
a curar enfermedades o lesiones: la plástica y dental,
operaciones como las de alargamiento de piernas, etc.
Cuando no se alcanza el resultado
deseado, el prestador del servicio debe poner, a su cargo,
todos los medios posibles para llegar a lograrlo. Y deberá
indemnizar a quien le encargó el servicio los daños
y perjuicios (incluido el daño moral: molestias, dolores,
inconvenientes sufridos por tener los obreros en casa más
tiempo del esperado, no poder utilizar la vivienda, local
de negocio o maquinaria en reparación, por tener que
sufrir operaciones quirúrgicas para reparar lo mal
hecho inicialmente…)
B)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
En este caso no puede existir un
compromiso de lograr el resultado que se busca porque su consecución
no depende únicamente de la actividad que desarrolle
el prestador del servicio, sino que depende también
de factores externos. Ejemplos de este tipo de obligación
son la actividad de los abogados cuando defienden a sus clientes
en un juicio: el resultado no depende sólo de una brillante
actuación del abogado, sino también de la actividad
desarrollada por el abogado contrario, el resultado de las
pruebas y el criterio del juez; la actividad de los médicos,
salvo en los casos indicados en el apartado anterior: la curación
no depende sólo de su intervención, sino del
grado de desarrollo o gravedad de la enfermedad o lesión,
la reacción del paciente, etc.
En estos casos es mucho más
difícil valorar la corrección de la actuación
del profesional, ya que habrá que sopesar en qué
medida el fracaso final provino de una actuación negligente
o de otras causas ajenas a él. Además, el propio
profesional es quien tiene los conocimientos precisos sobre
el caso para poder defenderse en la mejor forma posible ante
una eventual reclamación. Incluso puede detectarse
un muy alto grado de corporativismo, particularmente entre
los médicos, para protegerse entre los miembros de
una misma profesión, de forma que es prácticamente
imposible encontrar un médico dispuesto a realizar
un informe pericial que acredite el error o negligencia cometido
por su colega. Aún así, cada vez son más
numerosas las condenas judiciales de profesionales médicos
y de otros sectores a indemnizar a sus clientes por los daños
y perjuicios que les causaron por su actuación negligente,
tras un enjuiciamiento de esa actuación basada en la
desproporción entre el resultado y la intervención,
en errores manifiestos de diagnóstico, en no haber
seguido las pautas que requería el caso, etc.
C)
LA INFORMACIÓN PREVIA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Si bien en la prestación de
servicios no existe una obligación de entregar un documento
que recoja las condiciones de la garantía, si debe
informarse al consumidor de ciertos aspectos de la relación
negocial. Así, habrá que hacerle un presupuesto
de los costes que tendrá el servicio (siempre que sea
posible, en algunos casos sólo podrá hacerse
una aproximación, por depender algunos gastos de circunstancias
ajenas al prestador del servicio, como puede ser en el caso
de las costas por los procedimientos judiciales); de los trámites
o procesos que puede conllevar la realización adecuada
del servicio; de los riesgos que entraña, de las mayores
o menores posibilidades de alcanzar el resultado esperado,
etc.
Esta obligación de información
se ha desarrollado hasta tal punto en el ámbito de
la actividad sanitaria que se ha llegado a condenar en ya
numerosas ocasiones a profesionales y entidades de este sector
no por negligencia en la prestación del servicio, ni
por no haber alcanzado el resultado esperado, sino porque
se llegó a un resultado lesivo, que entraba dentro
de las posibilidades previsibles, pero sobre cuya posibilidad
no se había informado al interesado, de forma que no
se le dio la oportunidad de decidir libremente si deseaba
seguir adelante con el tratamiento o renunciar al mismo.
III.-
LA FINANCIACIÓN DE COMPRAS DE BIENES MUEBLES Y DE SERVICIOS.
Ya queda expuesto más arriba
que existen diversas posibilidades de financiación
de estas adquisiciones o servicios, de las cuales sólo
vamos a examinar, en esta sección, dos: la compraventa
a plazos y el préstamo concedido por el propio vendedor
o prestador de servicios o por otra entidad que se vincule
al contrato de compraventa o de prestación del servicio.
1)
COMPRAVENTA A PLAZOS.
A)
CONCEPTO.
Se trata de una forma de compra apta
para bienes muebles no consumibles (es decir, que con su utilización
no se agotan, como ocurre con los alimentos, p.ej.) e identificables
(por medio de su marca y número de serie o de fabricación,
o de cualquier otra característica distintiva que impida
su confusión con cualquier otro bien similar).
Consiste en que el comprador ha de
entregar el precio (todo o una parte) en forma aplazada en
tiempo superior a tres meses desde la compraventa. No importa
que las partes denominen el contrato en esta u otra forma:
siempre que la operación se realice básicamente
en la forma indicada, se someterá a las previsiones
de la Ley de venta a plazos de bienes muebles o a la Ley de
crédito al consumo; y es que en ocasiones algún
comerciante avispado denomina el contrato de otra forma tratando
de eludir la protección que estas normas conceden a
los consumidores. Por ejemplo, es muy frecuente que se pretenda
disimular la venta a plazos dando al contrato forma de arrendamiento
financiero, o leasing, fraude legal que la jurisprudencia
se ha encargado de desvelar en numerosas ocasiones deslindando
perfectamente una y otra figura; es particularmente relevante,
en este sentido, que el leasing está pensado fundamentalmente
para profesionales, mientras que la compraventa a plazos lo
está para los consumidores.
Quedan excluidos del ámbito
de la Ley de venta a plazos, además del caso indicado
del leasing, las ventas de bienes no destinados a uso particular
sino a su reventa (aunque sea tras alguna manipulación
de los mismos), las que no se realicen en el ámbito
de una actividad comercial sino que se hacen sin ánimo
de lucro (ventas ocasionales entre particulares, p.ej., de
un coche usado); las que se garantice el pago del precio con
hipoteca o prenda sin desplazamiento y las ventas con precio
de muy bajo importe.
B)
FINANCIACIÓN DE LA VENTA A PLAZOS MEDIANTE PRÉSTAMO.
Puede ocurrir que sea el propio vendedor
quien financie la operación; es decir, que vaya percibiendo
el precio del bien vendido a medida que se paguen los plazos
establecidos. Pero es también posible que se financie
la operación mediante un contrato de préstamo,
que puede operar de dos formas distintas:
a) financiando al vendedor. El vendedor
cede el crédito que tiene contra el comprador a una
entidad financiera, de forma que percibe el precio de una
vez, por adelantado (con el descuento que corresponda por
los intereses que le cobre la financiera), y es esta entidad
la que cobra los plazos al comprador. Puede ocurrir incluso
que el comprador firme ya el contrato con la entidad financiera,
de forma que se obligue directamente a pagar los plazos a
ésta.
b) financiando al comprador. El comprador
adquiere el bien por un precio determinado, pero la entidad
financiera le facilita un préstamo para que lo pague
a plazos, con los intereses correspondientes.
Si la compraventa se va a financiar
con un préstamo al comprador, aquélla quedará
condicionada a que se conceda efectivamente el préstamo,
el vendedor no puede imponer la venta en el caso de que no
se conceda el préstamo pagando el precio al contado:
se evita así que el comprador tenga que quedarse con
el bien sin posibilidades de financiar la adquisición
colocándose en difícil situación económica.
Tampoco puede imponer el vendedor
que el préstamo se contrate con una entidad determinada:
el comprador es libre de acudir a la financiera que desee.
C)
FORMALIDADES.
El contrato debe formalizarse por
escrito, con un ejemplar para cada parte.
En todo caso debe constar en ese
documento escrito lo siguiente:
-lugar y fecha del contrato;
-nombre y apellidos o razón social, domicilio
y N.I.F. de las partes, incluyendo el del financiador,
si interviene;
-la descripción y datos de identificación
del bien objeto de la compraventa;
-el precio de venta al contado, el importe del pago inicial
si existe, la parte de precio que se aplaza y la que
financia un tercero (si existe tal financiación);
-el número, importe y periodicidad o fechas concretas
de los pagos aplazados, con indicación también
del importe total de estos pagos, incluidos intereses
y gastos;
-el tipo de interés nominal (si se trata de financiación
con tipo de interés variable, se indicará
la fórmula para determinarlo);
-la T.A.E., con expresión de las condiciones en
que podría modificarse;
-una relación de los elementos que dan lugar al
coste total del crédito, especificando cuáles
se integran en el cálculo de la T.A.E.;
-si el vendedor cede a una entidad financiera sus derechos
frente al consumidor, debe identificarse a ésta,
o si sólo se prevé la posibilidad de que
lo haga en el futuro, deberá indicarse expresamente;
-si se establece como garantía una reserva de
dominio o cualquier otra fórmula, deberá
constar también en este documento, así
como la posibilidad de que el vendedor pueda cederla
a otra persona, si es que tiene intención de hacerlo;
-la prohibición de que el comprador pueda enajenar
el bien que adquiere hasta que haya pagado el precio
o el préstamo, salvo autorización por el
vendedor o el prestamista;
-el lugar en que habrán de practicarse las notificaciones
o requerimientos entre las partes y el pago;
-una tasación del bien para que sirva de base
a la subasta que pudiera celebrarse en caso de impago,
o una tabla o índice de referencia para realizar
esa tasación;
-y la facultad de desistimiento que tiene el comprador
en los siete días siguientes a la celebración
del contrato.
El incumplimiento de estas formalidades da lugar a las
siguientes consecuencias:
-si se omiten las referencias a las circunstancias del
importe del precio que se aplaza o financia y de los
plazos, el comprador sólo deberá pagar
el importe del precio al contado o el nominal del crédito,
excluyendo los intereses y cualquier otro recargo, manteniéndose
las fechas de los plazos; si no se precisan las fechas
de los plazos, o existen inexactitudes, el comprador
podrá pagar la totalidad de los pagos aplazados
al final del contrato;
-si lo que se omite es la referencia al tipo de interés
nominal o a la T.A.E., el comprador sólo deberá
pagar el interés legal del dinero en los plazos
convenidos;
-si no se indica la relación de elementos que
compone el coste total del crédito, no podrán
exigirse los que no se mencionen, y tampoco la constitución
o renovación de ninguna garantía;
-la omisión o expresión inexacta de cualquier
otra circunstancia podrá reducir la obligación
del comprador a pagar exclusivamente el precio de contado
o el nominal del préstamo, cuando así se
declare en un procedimiento judicial en que el consumidor
tendrá que justificar que esa omisión o
expresión inexacta le causó algún
perjuicio.
D)
FACULTAD DE DESISTIMIENTO DEL COMPRADOR.
El comprador tiene un plazo de siete
días para desistir del contrato (es decir, para dejar
sin efecto la compraventa), notificándolo fechacientemente
al vendedor y, en su caso, al financiador, si se cumplen los
siguientes requisitos:
-que no haya usado el bien vendido (sí puede haberlo
examinado o probado);
-que lo devuelva, dentro del plazo de siete días
mencionado, en el lugar, forma y estado en que lo recibió,
y sin gastos para el vendedor (no tiene relevancia que
el embalaje se haya deteriorado, cuando fuese necesario
para poder acceder al bien);
-si está previsto en el contrato, deberá
indemnizar al vendedor por la depreciación comercial
del bien; el importe de esta indemnización no
podrá superar el 20% del precio de venta al contado;
si hubiese habido un desembolso inicial, se aplicará
a esta indemnización;
-si hubiese recibido un préstamo para financiar
la compra, deberá devolverlo.
Este derecho existe en todo caso,
el vendedor no puede excluirlo en el contrato, salvo en un
caso concreto: en la venta de vehículos de motor que
se deben matricular; en este caso sí es posible excluir
el derecho de desistimiento o prever que su ejercicio se realice
en alguna forma distinta a la prevista con carácter
general en la Ley..
Lógicamente, si hubo un contrato
de financiación al vendedor, también se extingue,
y el prestamista sólo podrá reclamar el pago
a dicho vendedor.
E)
PAGO ANTICIPADO DEL PRECIO.
En cualquier momento el comprador
podrá pagar anticipadamente la parte del precio aplazado
que tenga pendiente, total o parcialmente (en caso de pago
parcial, habrá de ser como mínimo del 20% del
precio, salvo pacto en contrario). En tal caso, no deberá
abonar la parte de los plazos que se correspondan con los
intereses no devengados, es decir, del período no transcurrido,
aunque sí podrá preverse en el contrato que
deba abonar una compensación por esa cancelación
anticipada que no podrá exceder del 1’5% del
precio o capital reembolsado anticipadamente cuando el tipo
de interés sea variable, o del 3% si el tipo es fijo.
F)
INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.
Las consecuencias del impago de algún
plazo por el comprador pueden llegar a ser muy gravosas, sobre
todo porque los vendedores y financiadores suelen excederse
en sus reclamaciones judiciales de lo permitido por la Ley,
con excesiva frecuencia los compradores no acuden al juicio
a defenderse y, ante esta falta de defensa, la Sentencia suele
conceder todo lo solicitado.
Las consecuencias previstas en la
Ley en caso de incumplimiento son las que a continuación
se indican.
Si se demora en el pago de dos plazos,
o sólo del último de ellos, el vendedor puede
reclamarle el pago de todos los plazos pendientes o resolver
el contrato. En este segundo caso, ambos deben restituirse
sus prestaciones; es decir, el vendedor deberá devolver
el precio y el comprador entregar el objeto adquirido. El
vendedor o el prestamista tendrá derecho a retener
un 10% del importe de los plazos vencidos como indemnización
por la tenencia de las cosas por el comprador; a una cantidad
equivalente al desembolso inicial, con el límite del
20% del precio, por la depreciación comercial del objeto
(si no hubiese habido desembolso inicial, tendrá derecho
igualmente a este 20% de indemnización); si además
la cosa se hubiese deteriorado, deberá ser indemnizado
por ello.
Si el comprador hubiese solicitado
un préstamo para financiar la compra y no paga dos
plazos o el último de ellos, el prestamista podrá
reclamar la totalidad de los plazos pendientes.
Estas consecuencias del impago pueden
ser moderadas por los jueces cuando se les acredite que el
impago se debió a alguna causa justificada, como desgracias
familiares, paro, accidentes de trabajo o enfermedad prolongada,
etc.; el Juez podrá señalar nuevos plazos (con
la compensación que proceda: nuevos intereses), evitando
así que la situación económica del adquirente
se agrave aún más al tener que pagar de una
vez los plazos pendientes.
Necesidad de que el comprador se defienda en el Juzgado.
El problema, como ya queda apuntado, se agrava porque los
vendedores o financiadores suelen incluir en los contratos
cláusulas penales, es decir, cláusulas por las
que prevén consecuencias mucho más onerosas
en caso de impago. Así, es frecuente que, sobre lo
ya indicado, se establezca que desde el momento del impago
se devenguen intereses de demora a un tipo muy elevado, a
veces francamente usurario. Cuando el consumidor acude al
Juzgado a defenderse, impugnando esos intereses por abusivos,
suelen reducirse o incluso eliminarse totalmente, pero el
caso es que la mayoría de los consumidores no se defienden,
por ignorar que existe esta posibilidad. La consecuencia es
que, cuando el consumidor no se defiende, la gran mayoría
de los jueces le condenan a todo lo que pide el demandante,
por abusivo que sea, y además a pagar las costas judiciales
(gastos de abogado y procurador) del demandante.
Esta condena en costas se evita cuando el consumidor
se defiende y consigue excluir alguna de las peticiones abusivas
del prestamista, o que se le conceda un nuevo plazo, etc.
Está claro, por lo tanto, que conviene defenderse en
todo caso.
2)
PRÉSTAMO AL CONSUMO.
A)
CONTRATOS PROTEGIDOS POR LA LEY.
Aunque coincidente en gran medida
con la figura de la compraventa a plazos, el crédito
al consumo se regula en otra Ley distinta. Se refiere a cualquier
forma de financiación por un profesional, prestamista,
a un consumidor para que éste satisfaga alguna necesidad
personal o familiar. Quedan fuera del ámbito de la
Ley los contratos en que el importe del crédito sea
inferior a 25.000.-ptas (hoy 150’25 euros); los que
tengan un importe superior a 3.000.000.-ptas (18.030’36
euros) sólo están sujetos a una parte de la
Ley, conforme a lo que se irá exponiendo. Tampoco se
incluyen los supuestos en que el consumidor ha de devolver
el préstamo en un único pago, dentro de un plazo
que no exceda de 3 meses, o en un máximo de cuatro
pagos en plazo de doce meses. Tampoco los créditos
en cuenta corriente, a través de descubiertos en cuenta,
salvo que se trate de la cuenta de una tarjeta de crédito
(excepto en un aspecto concreto, que se indicará oportunamente).
Y, por último, quedan también excluidos del
ámbito de protección de la Ley los contratos
gratuitos (es decir, en que no se paga interés ni otra
remuneración por el préstamo) y aquellos en
que el consumidor debe devolver de una vez el préstamo,
aunque sea en cantidad superior a la prestada.
B)
FORMALIDADES.
Todos los contratos de préstamo
o crédito al consumidor deben formalizarse por escrito,
quedando un ejemplar del contrato para cada parte.
Además de las circunstancias
propias del préstamo, como los datos personales, dirección
y NIF de las partes y el importe del préstamo, el contrato
debe expresar los siguientes datos:
-la T.A.E. (tasa anual equivalente), y las condiciones
en que podría modificarse. Si por alguna razón
especial no se pudiera calcular, al menos debe expresarse
el tipo de interés nominal anual, los gastos que
existirán desde la celebración del contrato
y las condiciones en que podrían modificarse;
-una relación del importe, el número y
la periodicidad o fechas de los pagos que el consumidor
deberá hacer para devolver el crédito con
sus intereses y gastos, mencionando también el
importe total conjunto de todo ello, siempre que sea
posible calcularlo;
-una relación de todos los elementos que componen
el coste total del crédito, indicando cuáles
se integran en el cálculo de la T.A.E., expresando
también si se obligará al consumidor a
suscribir un seguro de amortización del crédito
para el caso de fallecimiento, invalidez, enfermedad
o desempleo del consumidor.
En caso de incumplimiento de las anteriores formalidades,
éstas serán las consecuencias:
-si el contrato no se otorga por escrito, será
nulo (lo que obligará a restituir el préstamo
sin intereses ni gastos, aunque devolviéndolo
íntegramente, sin más aplazamiento, desde
que se declare la nulidad);
-si no se indica cuál es el T.A.E., o el interés
nominal anual, el consumidor sólo deberá
pagar los intereses legales, en los mismos plazos establecidos;
-si se omite la referencia al importe de los plazos o
al total, el consumidor sólo tendrá que
pagar el importe del crédito, en los plazos establecidos;
-si lo que se omite o se indica incorrectamente es el
número o fechas de los plazos, el consumidor podrá
devolver la cantidad total al final del contrato, es
decir, con el último plazo;
-cuando lo que no se expresa es la existencia de algún
gasto, o la necesidad de suscribir un seguro de amortización
del préstamo, no se podrá exigir al consumidor
que abone el gasto omitido o que suscriba el seguro;
-si no hubiese ninguna omisión, sino sólo
alguna inexactitud en la expresión de las anteriores
circunstancias, la obligación del consumidor quedará
matizada en función de esa inexactitud, de forma
que no le pueda perjudicar en modo alguno.
3)
MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
Es posible establecer que el tipo
de interés sea variable, como suele ocurrir con los
préstamos hipotecarios. Si así se acuerda, deberá
fijarse con relación a un índice de referencia
objetivo, es decir, que no quede al criterio del propio prestamista,
ni siquiera en forma indirecta. Lo ordinario será utilizar
alguno de los índices publicados por el Banco de España.
En todo caso, debe quedar perfectamente claro cuál
será el mecanismo para la revisión, el índice
que se utilizará o una explicación de cómo
se obtendrá, si no es uno de los publicados oficialmente,
y el diferencial que se aplicará al mismo (p.ej., si
el tipo de interés será el euríbor que
haya sido publicado en el mes natural anterior a la revisión
del tipo, con un diferencial de más 1’5 puntos
porcentuales; y que la revisión se realizará
anualmente).
4)
INEFICACIA O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN
DEL BIEN FINANCIADO.
Cuando el préstamo se contrata
para adquirir un bien determinado y el contrato de compraventa
se resuelve, el contrato de préstamo también
deberá resolverse, con devolución de las cantidades
entregadas. Si es el prestamista quien recupera el bien vendido
y él no fue el responsable de la resolución
del contrato, podrá retener el 10% de los plazos pagados
como indemnización por la tenencia de la cosa por el
comprador; una cantidad equivalente al desembolso inicial
por la depreciación comercial del objeto, con el límite
del 20%. Si además hubo un deterioro de la cosa imputable
al consumidor, éste deberá indemnizarlo.
5)
DEVOLUCIÓN ANTICIPADA.
El prestatario podrá reembolsar
anticipadamente el importe del préstamo, en cualquier
momento y en forma total o parcial. Deberá compensar
al prestamista en la cantidad que se haya pactado, que no
podrá exceder del 1’5% de la cantidad reembolsada
anticipadamente cuando el tipo de interés sea variable,
y del 3% cuando sea fijo, y sin que puedan exigirse intereses
por el período no devengado.
6)
COBROS INDEBIDOS.
Si el prestamista cobrase alguna
cantidad en exceso, este exceso devengará automáticamente,
desde el mismo momento del cobro, el interés legal
del dinero en favor del consumidor.
Pero si este cobro excesivo se produjese
por malicia o negligencia del empresario, el consumidor tendrá
derecho a cobrar los daños y perjuicios que se le produjesen,
que como mínimo será el interés legal
o el contractual (el que sea superior de entre ellos) incrementado
en cinco puntos.
Esta previsión, que a primera
vista puede parecer que nunca sería aplicable, porque
el prestamista debe saber bien qué es lo que puede
cobrar en todo caso, sí es relevante en los casos que
a continuación se van a explicar, relativos a la resolución
del préstamo cuando se resuelva el contrato de compraventa,
porque en la práctica el prestamista suele resistirse
a resolver su contrato; aunque se le requiera para la resolución
del contrato sigue cobrando los recibos hasta que se le demanda
judicialmente. En estos casos sí sería aplicable
esta previsión legal: tendría que devolver estas
cantidades que siguió cobrando con el interés
contractual (que siempre será más alto que el
legal) incrementado en cinco puntos.
7)
RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA Y DEL PRÉSTAMO.
Según queda apuntado, la vida
del préstamo está vinculada a la de la compraventa
(o cualquier otro contrato de consumo que financie: de viaje
combinado, de intervención médica o dental,
de servicios de cualquier otro profesional…) siempre
que el préstamo se conceda específicamente para
financiar esa operación. Esto tiene las siguientes
consecuencias:
-Si el consumidor no obtiene el préstamo que necesitaba
para financiar la operación de consumo (es decir,
si se le deniega el préstamo por las entidades
a las que pueda acudir), no se le podrá obligar
a pagar al contado, quedará liberado del contrato
de consumo. En cualquier caso, no se le podrá
obligar a acudir a un prestamista concreto, ha de dejársele
libertad de que busque financiación con quien
desee. Incluso cuando el vendedor tenga un acuerdo con
una financiera para que ésta financie a sus clientes
(en el sentido que a continuación se expondrá),
cada consumidor será libre de aceptar acudir a
esta entidad o buscarse financiación en otra forma.
-Si el contrato de consumo deviene ineficaz, también
lo será el de préstamo, siempre que el
préstamo se hubiese concedido expresamente para
financiar aquél, en virtud de un acuerdo del vendedor
con el prestamista para que éste facilite financiación
a sus clientes.
Hay que recordar los derechos del prestamista en este
caso, ya apuntados en el apartado 4) anterior, para el
caso de que se quede él con el objeto financiado:
podrá retener el 10% del importe de los plazos
pagados como indemnización por la tenencia de
las cosas por el comprador, el desembolso inicial (con
el límite del 20% del precio de la cosa) por la
depreciación comercial; y la indemnización
que corresponda por el deterioro que se hubiese producido
a la cosa.
-Si los bienes o servicios contratados no se entregan
o realizan, o no se adecúan a las condiciones
debidas, el consumidor deberá reclamar en primer
lugar al empresario que debía suministrárselos.
Pero si no obtiene respuesta satisfactoria, puede dirigirse
directamente contra el prestamista, incluso judicialmente,
para obtener la resolución del contrato.
8)
NECESIDAD DE RECLAMAR FORMALMENTE.
Es importante alertar sobre la necesidad
de realizar las reclamaciones que acabo de mencionar formalmente:
en la práctica suele ocurrir que el consumidor acude
al empresario y le realiza la reclamación en forma
verbal; el empresario se desentiende y entonces el consumidor
quiere tomarse la justicia por la mano y deja de pagar los
plazos del préstamo, sin más reclamaciones ni
comunicaciones formales. La consecuencia es que el prestamista
le reclama judicialmente la totalidad del préstamo
con elevadísimos intereses de demora, el consumidor
se siente estafado y desprotegido, por lo que no se molesta
en defenderse en el Juzgado, y acaba con el sueldo, el piso,
etc. embargados para pagar al prestamista el importe del préstamo,
los intereses de demora y las costas.
En cambio, si realizase las reclamaciones
formalmente, no sólo se ahorraría todos esos
gastos, sino que obtendría la devolución de
las cantidades entregadas; y si el prestamista siguió
cobrándole plazos después de haberle reclamado
formalmente, deberá devolver su importe con los intereses
pactados incrementados en cinco puntos, según se explicó
más arriba. Lamentablemente, es algo que nunca suele
hacerse por dejadez de los propios consumidores, al no acudir
a asesorarse debidamente con un profesional o una asociación
de consumidores.
9)
OFERTA VINCULANTE, PUBLICIDAD, INFORMACIÓN SOBRE EL
CRÉDITO.
El consumidor tiene derecho a que
el prestamista que le ofrezca un crédito le haga entrega
de las condiciones del mismo por escrito, y éstas serán
vinculantes para el prestamista durante un mínimo de
diez días hábiles (los no festivos), salvo circunstancias
extraordinarias.
En la publicidad que se realice en
locales comerciales sobre ofertas de crédito o intermediación
para facilitar créditos, siempre que se indique el
tipo de interés o el coste del crédito, deberá
mencionarse además la T.A.E., poniendo un ejemplo representativo.
Toda mención al coste total del crédito incluirá
la totalidad de intereses y gastos que deba afrontar el consumidor,
incluidos los de seguros de amortización del préstamo
en caso de muerte, invalidez, enfermedad o desempleo que le
sean exigidos. El cálculo de la T.A.E. expresará
el coste total del crédito, por lo que deberá
incluir todos estos gastos.
Cuando se conceda al consumidor un
crédito en cuenta corriente, deberá informársele
por escrito de los siguientes extremos: el límite del
crédito; el tipo de interés anual que devengará
el crédito y los gastos aplicables, así como
las circunstancias en que podrán modificarse; el procedimiento
para resolver el contrato. Por supuesto, mientras dure el
contrato deberá ser informado, también por escrito
y con antelación, de cualquier cambio en el tipo de
interés o en los gastos que se le cobrarán.
Los derechos explicados en este apartado
son aplicables también a los créditos de cuantía
superior a 3.000.000.-ptas. (18.030’36 euros).
10)
DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE.
Otro supuesto sumamente frecuente
de incumplimiento por las entidades bancarias de las previsiones
legales es el que se refiere a los descubiertos en cuenta
corriente.
Cuando un consumidor deja su cuenta
corriente en números rojos, en descubierto, el banco
debe informarle del interés y gastos que tal descubierto
le ocasionará.
En todo caso, la T.A.E. del descubierto
no puede superar el interés legal del dinero multiplicado
por 2’5. Es decir, que si el interés legal del
dinero está fijado en el 4’25%, como ocurre para
el año 2002, la T.A.E. aplicable al descubierto no
puede exceder del 10’625%. Sin embargo, es extremadamente
frecuente que sólo la comisión de descubierto,
o de reclamación de deuda, ya exceda de esa T.A..E.,
al menos cuando el descubierto es de una cantidad pequeña;
y que el tipo nominal de interés ya iguale o supere
esa misma T.A.E. Cuando se reclama, el empleado del banco
suele contestar que esas comisiones y tipo de interés
están en el contrato, o que las comisiones no computan
dentro de la T.A.E., lo que no es cierto, como ya queda explicado;
y, en cualquier caso, lo que se ponga en el contrato debe
respetar los máximos legales, no son válidos
los contratos en contra de leyes imperativas.
Por lo tanto, como siempre que haya
que presentar alguna reclamación, habrá que
hacerlo por escrito y con copia para que la selle la oficina;
si no se soluciona habrá que presentar la queja, por
idéntico medio, pero dirigida al defensor del cliente;
y si tampoco así se resuelve la situación, hay
que acudir al Servicio de reclamaciones del Banco de España,
aportando las copias de las anteriores reclamaciones y, en
su caso, las contestaciones.
Esta limitación es aplicable
incluso a los descubiertos de más de 3.000.000.-ptas.
(18.030’36 euros), aunque no será muy frecuente
que se dé el caso de que alguna entidad bancaria permita
un descubierto de esa cuantía cuando el cliente es
un consumidor.
LEGISLACIÓN
APLICABLE.
Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados
aspectos de la venta y las gaantías de los bienes de
consumo.
Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los
consumidores y usuarios.
Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de
la contratación.
Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.
R.D. 58/1988, 29 enero, por el que se regula la protección
de los derechos del consumidor en el servicio de reparación
de aparatos de uso doméstico (BOE de 3 febrero).
R.D. 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan
los catálogos de productos y servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza
duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y normas concordantes (BOE de 12 septiembre).
Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos
a distancia y para la adaptación de la Ley a diversas
directivas comunitarias.
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