LIBRO
Y ARTÍCULOS PUBLICADOS Buena
fe y calificación de condiciones generales de la contratación
como abusivas.
A propósito de la sentencia de la AP Oviedo de 5
de marzo de 1999 (imposición de subrogación en la hipoteca
del promotor inmobiliario).
SUMARIO
I. Introducción.-II. Antecedentes de la sentencia de la Audiencia
Provincial de Oviedo de 5 de marzo de 1999.-III. Fundamentos jurídicos
de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de marzo de
1999. Cuestiones generales: 1. La buena fe y el justo equilibrio de prestaciones
como requisitos de validez de las condiciones generales. 2. Significado
de la cláusula general prohibitiva y de la lista negra de claúsulas
prohibidas: A) Ambito de aplicación del control del contenido.
B) Criterios para efectuar el control del contenido. 3. Eficacia del acto
de adhesión. 4. Determinación del carácter abusivo
de las condiciones generales enjuiciadas: A) Obligación de subrogarse.
B) Imposición al adquirente de gastos propios del vendedor.
I. Introducción.
Una de las principales dificultades que presenta la aplicación
práctica del nuevo art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio,
general para la defensa de los consumidores y usuarios, introducido por
la disp. adic. 1.ª de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación, y que ya presentaba su original art.
10, consiste en establecer cuándo una cláusula es abusiva
y, por ende, incurre en vicio determinante de su nulidad radical. La definición
de las cláusulas abusivas constituye un concepto jurídico
indeterminado que obliga a que en cada supuesto deba hacerse una valoración
de una serie de circunstancias e intereses en conflicto, lo que en ocasiones
puede ser extraordinariamente complejo. Así lo demuestra la práctica
jurisprudencial, ya que entre las numerosas sentencias que se han enfrentado
a este problema muy pocas exponen el hilo del razonamiento que ha llevado
a la conclusión a favor de la validez o de la nulidad de la cláusula
cuestionada. Con frecuencia se limitan a exponer una serie de consideraciones
genéricas sobre la libertad contractual, o su ausencia en supuestos
de contratación por adhesión y, en su caso, acerca de la
necesidad de establecer cortapisas a los abusos que se pretenden cometer
al amparo de esta fórmula contractual.
Pues bien, con este trabajo pretendo realizar un primer desbroce de este
problema, examinando algunas de las circunstancias que deberían
tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar cada supuesto y las implicaciones
que en este campo tiene el principio de la buena fe, que ya adelanto que
me parece que es el elemento central alrededor del que gira toda la normativa
sobre los contratos de adhesión.
Para esclarecer el asunto, a modo de ejemplo, me apoyo en el comentario
de la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999 de la Sección 6.ª
de la Audiencia Provincial de Oviedo, que declara la nulidad, por considerarlas
abusivas, de unas condiciones generales introducidas por un promotor inmobiliario
en sus formularios contractuales. Esta sentencia contempla un supuesto
de una importante transcendencia económica para un gran número
de personas en cuanto se refiere a las condiciones económicas de
la adquisición de su vivienda, que normalmente es el acto de mayor
importancia económica que se llega a realizar a lo largo de la
vida; por lo mismo, tiene una gran relevancia para el mercado inmobiliario
y bancario. A pesar de ello y de que está específicamente
contemplado, al menos en parte, por la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, no suele llegar al conocimiento de los tribunales,
al menos con la frecuencia que cabría esperar.
Se trata, concretamente, de la obligación que asume quien compra
una vivienda a su promotor de subrogarse en el crédito hipotecario
que éste contrató para financiar la construcción
del inmueble; obligación que se acepta sin tener conocimiento,
muchas veces, de las condiciones económicas de ese crédito
y como una prestación complementaria que no se puede aceptar, rechazar
o negociar por separado. Esto implica que en muchas ocasiones el comprador
se encuentra sometido a unas condiciones francamente peores que las existentes
en el mercado financiero con la consecuencia de que la adquisición
que le había parecido relativamente económica o razonable
(en la medida en que los precios imperantes en el tráfico inmobiliario
puedan calificarse así) se encarece notablemente.
Seguramente, la razón de que la problemática contemplada
en esta sentencia no llegue a traducirse con más frecuencia en
litigios reside en que los consumidores afectados rara vez llegan a tener
conocimiento de sus derechos y se creen obligados a asumir la subrogación
en el crédito hipotecario contratado por el promotor debido a que
firmaron el contrato de compraventa en que expresamente se recogía
tal obligación, creencia que se extiende al propio juzgador de
instancia en el caso objeto de este comentario; y a que, incluso cuando
sean conscientes de sus derechos, les faltará el coraje preciso
para afrontar los riesgos de un pleito de resultado incierto y que les
obliga a adelantar los gastos cuyo reintegro se logrará tan sólo
tras obtener una sentencia favorable, mucho tiempo después. Faltará
también, de ordinario, la unidad entre los afectados para actuar
de consuno y el conocimiento sobre el mercado crediticio necesario para
tomar la iniciativa de negociar unos créditos alternativos más
económicos, desvinculándose del contratado por el promotor,
que les permitan afrontar incluso el riesgo de pérdida del litigio.
Por todo ello, esta sentencia es un precedente positivo que permitirá
avanzar en la protección de los consumidores, poniendo un nuevo
obstáculo a una práctica abusiva muy generalizada.
II. Antecedentes
de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de marzo de
1999.
A continuación, paso a exponer los antecedentes fácticos
del caso, ampliando lo esquemáticamente recogido en el fundamento
de Derecho 1.º de la sentencia.
Los demandantes adquirieron sendas viviendas, con sus garajes y trasteros,
a la empresa promotora de una urbanización privada, en escritura
privada y sobre plano, ya que la construcción estaba en sus inicios.
Los contratos suscritos tenían la naturaleza de «contratos
de adhesión», ya que eran todos iguales, basados en unas
mismas «condiciones generales de la contratación».
Tras expresar el precio de las viviendas y anexos transmitidos en cada
caso, una condición general indicaba la forma en que se haría
el pago: una parte a la firma de la escritura privada, otra parte por
medio de letras de vencimiento mensual, una tercera se pagaría
en efectivo a la entrega de las llaves y una última parte por medio
de la subrogación en el crédito hipotecario contratado por
la promotora con el Banco H. No se indicaban en el contrato las condiciones
económicas del crédito hipotecario ni se establecía
penalización alguna para el caso de que no se llegase a realizar
la subrogación. Por otro lado, existe una cláusula que establece
que la cantidad que debía ser objeto de subrogación crediticia
podría variar en más o en menos, por lo que sería
objeto, en su caso, de la regularización pertinente en el momento
de formalizar la escritura pública.
Llegado el momento de la entrega de las viviendas terminadas, de firmar
las escrituras públicas y proceder a las subrogaciones en cuestión,
se ponen en conocimiento de los adquirentes las condiciones económicas
del crédito hipotecario que obtendrían y la cantidad a que
ascendería. Reciben la sorpresa de que aquellas condiciones no
están en consonancia con las ofertas que rigen en el mercado (se
establecen a un tipo variable, por referencia al MIBOR más un diferencial
relativamente alto, y se estable una comisión de apertura que no
tiene sentido alguno ya que no existe realmente concesión de un
nuevo crédito, sino subrogación en uno ya existente; además,
no se concede ninguna de las ventajas asociadas a este tipo de operaciones
-entrega de una tarjeta de crédito sin coste, apertura de cuenta
sin comisiones, etc.-) y de que la «regularización»
de las cantidades objeto de subrogación y de entrega en efectivo
se hacía realidad, ya que había una alteración de
ambas cantidades en algunos casos en cuantía muy considerable (incluso
superior a 1.250.000. ptas. en un caso), sin justificación alguna.
Se inician negociaciones con el Banco H. y con la promotora para solucionar
el problema de esas «regularizaciones» y para tratar de conseguir
unas condiciones más favorables, con la advertencia de que se podían
conseguir en otras entidades unos créditos mucho más económicos.
La respuesta es que no se pueden alterar las cantidades por las que se
debe efectuar la subrogación, pero que el Banco concedería
préstamos con garantía personal, en las condiciones habituales
(en las condiciones habituales del Banco, también más caras
que las de otras entidades), a quienes lo necesitasen por habérseles
elevado de manera considerable la cantidad que habían de entregar
en efectivo; que las condiciones del préstamo hipotecario eran
inmutables y que además se exigiría una comisión
de cancelación del 1 por ciento en caso de que no se llegase a
realizar la subrogación, cuyo pago sería condición
para proceder a la cancelación contable del crédito; y que
la promotora no se haría cargo de los gastos de cancelación
registral de las hipotecas.
Ante ello, los compradores solicitan los créditos hipotecarios
que precisaban con otras entidades bancarias, en condiciones francamente
mejores que las que pretendía imponer el Banco H., por la cantidad
exacta que necesitaban y por el plazo que más se ajustaba a sus
intereses. El importe del crédito fue entregado por los bancos
prestamistas directamente a la promotora y al Banco H., si bien debió
ampliarse éste en el 1 por ciento de la cantidad que correspondía
a este último, ya que exigió tal abono como «comisión
de cancelación anticipada» bajo la advertencia de que, de
no hacerse efectiva, no cancelaría contablemente el préstamo
y ejecutaría la hipoteca. Lógicamente los bancos prestamistas
no podían permitir tal actuación, que pondría en
peligro su garantía, por lo que de acuerdo con los interesados
pagó dicha «comisión» mediante una ampliación
del crédito solicitado inicialmente.
Inmediatamente los compradores reclamaron a la inmobiliaria vendedora
que les reintegrase el importe de esa «comisión de cancelación
anticipada», con el coste que les supuso (intereses de la ampliación
del crédito hipotecario solicitado) y que se hiciese cargo de los
gastos de cancelación registral de las hipotecas inscritas a nombre
del Banco H. (ha de señalarse que en las escrituras públicas
el vendedor hacía constar que entregaba las viviendas libres de
cargas, cuando en realidad se negó a hacerse cargo de los gastos
de cancelación registral de las hipotecas a favor del Banco H.).
La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora,
concluyendo que las cláusulas cuestionadas no son abusivas, argumentando
que:
a) los contratos privados de compraventa fueron firmados libremente por
los actores;
b) las condiciones de pago, entre las que figuraban la que obligaba a
la subrogación en el crédito hipotecario y los gastos de
cancelación registral, estaban redactados de forma clara y precisa,
por lo que los compradores las conocieron;
c) esta forma de financiación es habitual en el mercado, y
d) la razón de que las condiciones del préstamo del Banco
H. fuesen más onerosas que las contratadas por los actores se debe
a la bajada del precio del dinero, y que los actores no hacen comparación
alguna con las condiciones existentes en el momento en que se firmó
el contrato privado.
III. Fundamentos
jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo
de 5 de marzo de 1999. Cuestiones generales. La sentencia comentada sale al paso de los referidos fundamentos
de la de instancia con razonamientos sólidos y coherentes, que
siguen la línea de la más correcta doctrina elaborada respecto
a las condiciones generales de la contratación tanto por la jurisprudencia
como por los autores científicos, aunque convenga matizar o profundizar
alguna de las consideraciones que contiene (1). 1. La buena fe y el justo equilibrio de prestaciones como requisitos
de validez de las condiciones generales.
Es correcta la afirmación de que la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios exige el justo equilibrio de prestaciones
y que excluye las cláusulas abusivas; y que éstas son las
que perjudican desproporcionadamente o de forma no equitativa al consumidor
o, dicho de otra manera, comportan una posición de desequilibrio
en el contrato en perjuicio de los consumidores o usuarios. Pero con tal
definición de la cláusula general prohibiva de las condiciones
abusivas se omite su elemento principal: la introducción de esas
estipulaciones que altera el justo equilibrio de prestaciones se ha hecho
de manera contraria a la buena fe.
A pesar de que la buena fe es el elemento central en torno al cual gira
el sistema de control de las cláusulas abusivas (2), desarrollado
inicialmente por la jurisprudencia alemana a partir del parágrafo
242 BGB, la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia no han acertado
a desarrollar una doctrina coherente y fundamentada sobre el significado
que tiene sobre las implicaciones del principio de buena fe en este campo.
Tanto es así que aunque la redacción original del art. 10.1
c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios daba
a entender, de forma un tanto confusa, que buena fe y justo equilibrio
de contraprestaciones se consideraban dos requisitos bien diferenciados,
de tal manera que debían concurrir ambos simultáneamente
para la validez de las condiciones generales (3), un gran sector de la
doctrina entendió que la buena fe a que se refería el precepto
venía a ser lo mismo que la equidad, «objetivizando»,
si se me permite la expresión, el concepto de buena fe para referirlo
a que las condiciones generales en sí mismas consideradas debían
respetar la buena fe, entendida como equivalente a la equidad; referían
luego el análisis de la concurrencia del requisito de la buena
fe a que la ejecución del contrato se desarrollase de buena fe,
identificándola con el sentido que tiene en el art. 1258 del Código
Civil (4), pero transponiéndolo a la fase de perfección
del contrato.
Lo cierto, sin embargo, es que la buena fe objetiva constituye una regla
ética de conducta que obliga a comportarse leal y honestamente
con la otra parte, obligando a ejercitar el Derecho subjetivo de acuerdo
con la confianza depositada por la otra parte y con su finalidad objetiva
o económico social (5). Aplicado a la contratación por adhesión,
al sistema de control de las condiciones generales, actúa ya antes
de la perfección del contrato, obligando al predisponente a tener
en cuenta los intereses y expectativas de sus clientes cuando acuden a
contratar con él, de tal forma que le exige que dote al condicionado
general del contenido que éstos esperarían que tuviera según
el tipo contractual de que se tratase y de las relaciones previas y la
publicidad que hubiese habido (6), porque la facultad que se arroga de
determinar el contenido del contrato tiene su fundamento en facilitar
la rapidez y eficacia de la moderna contratación en masa, pero
no le autoriza a aprovecharse injustamente de su posición ventajosa
en el tráfico para desequilibrar el contrato en su favor (7).
De ello se deriva que la prohibición de las cláusulas que
rompen el justo equilibrio de prestaciones no se fundamenta en que estemos
ante una rama especial del Derecho que pretenda proteger a un sector particular
de contratantes por razón de su status jurídico -«consumidores»-,
sino ante una forma particular de contratación en que el contenido
del contrato no se determina por la libre negociación entre las
partes al venir predeterminado unilateralmente por una de ellas; y como
a la otra parte se le priva de la libertad de determinar el contenido
del contrato, el principio de buena fe extrema las obligaciones que le
son inherentes, prohibiendo al predisponente introducir condiciones que
desequilibren el contrato en perjuicio de su clientela o sorprendiéndola
indebidamente.
La prohibición de las cláusulas abusivas no constituye,
por lo tanto, una limitación a la libertad contractual que establece
el art. 1255 del Código Civil (8), sino que trata justamente de
preservarla (9) en un ámbito donde prácticamente ha desaparecido;
tarea que se logra mediante una aplicación del principio de buena
fe (al que está sometido en general todo el campo de la contratación)
matizada por las especialidades de la particular forma de contratación
que entrañan los contratos de adhesión; por ello, toda argumentación
relativa a esa prohibición debería tener en cuenta fundamentalmente
las implicaciones que tenga en el caso la buena fe (10). Debe tenerse
en cuenta que el hecho de que el Código Civil excluya la rescisión
de los contratos por lesión no quiere decir que considere que la
equidad ya no es un valor a proteger por el ordenamiento, sino que se
renuncia a establecer un control directo sobre ella porque se presume
que los contratantes velarán por sus propios intereses, aceptando
comprometerse sólo a aquello que les parezca provechoso para ellos;
es decir, se delega en los contratantes la facultad de valorar la equidad
de los pactos que asumen, pensando que nadie se comprometerá libremente
a algo que le perjudique; de ahí el aforismo qui dit contractuel
dit iuste. Pero, obviamente, este presupuesto deja de tener vigencia cuando
una de las partes se encuentra en tal posición de preeminencia
que puede imponer su voluntad sobre todos sus clientes; en tal caso, como
el contrato es cosa de dos, exige la participación libre e igual
de ambas partes, sólo podrá entenderse que hay contrato
cuando quien dicta el contenido del contrato contempla no sólo
sus propios intereses personales sino también los de la otra parte;
cuando al redactar los términos del contrato no sólo trata
de defender sus propios intereses a costa de los de la otra parte, sino
que respeta y asume también los de ésta, reflejándolos
en una composición equitativa del contrato; de ahí que sólo
pueda considerarse que los contratos de adhesión constituyen verdaderos
contratos cuando el predisponente establece el clausulado general de acuerdo
con las expectativas razonables del adherente, de acuerdo con lo que éste
confía que vaya a ser el contenido obligacional del negocio (11).
2. Significado
de la cláusula general prohibitiva y de la lista negra de cláusulas
prohibidas.
Volviendo al texto de la sentencia comentada, es de destacar, positivamente,
que diga que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
que no estaba vigente en el momento de la perfección de los contratos,
pueda utilizarse como criterio interpretativo (12). A este respecto, debe
tenerse en cuenta que la cláusula general prohibitiva de las condiciones
generales abusivas que contenía el art. 10.1 c) de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios permite por sí misma
declarar la nulidad de todas las que se considere que se han incluido
en el contrato contra la buena fe objetiva, alterando el justo equilibrio
de prestaciones; el problema que se plantea es hallar el criterio de valoración
que permita determinar cuándo una condición general incurre
en ese vicio, a lo que me referiré seguidamente. Pues bien, el
listado negro que figuraba a continuación del precepto citado (actualmente
está en la disp. adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, merced a la reforma operada por la Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación, disp. adic. 1.ª.6)
tiene un carácter ejemplificativo a ese respecto, recogiendo algunas
de las más utilizadas y cuyo carácter abusivo está
fuera de duda por la grave alteración del equilibrio contractual
que originan (13). Por ello, toda ampliación posterior de esa lista
negra puede servir de criterio interpretativo de la cláusula general
prohibitiva citada sin temor a caer en una aplicación retroactiva
de una norma prohibitiva; la prohibición ya existe en la cláusula
general prohibitiva que se interpreta, e incluso en el mismo art. 7 del
Codigo Civil cuando ordena que se ejerciten los derechos de buena fe y
prohíbe el abuso del derecho o su ejercicio antisocial.
A) Ambito de aplicación del control del contenido.
Aclaremos esto. Tal como señaló Alfaro (14), el control
del contenido de las condiciones generales constituye el núcleo
del derecho de las condiciones generales. Todo sistema de regulación
que no pretenda entrar en su contenido material está llamado al
fracaso. Recuérdense las críticas que concitó el
sistema introducido por el Codice civile italiano de 1942, que se limitó
a establecer un control de la inclusión en el contrato mediante
la declaración de la ineficacia de las condiciones generales que
no hubiese podido conocer el adherente. La doctrina ha señalado,
con toda razón, que con tal sistema lo único que se garantiza
es que el adherente pueda conocer los abusos a que va a ser sometido sin
que tenga posibilidad de evitarlos, y que, en definitiva, a quien favorece
es al oferente, ya que consagra la eficacia de las cláusulas abusivas
siempre que se haya dado al adherente la posibilidad de conocerlas (15).
De ahí las críticas que está levantando la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación al limitar, al menos aparentemente,
el control del contenido a los contratos celebrados con consumidores (16).
Y digo aparentemente porque, como ya he apuntado en otro lugar (17), el
art. 8 podría estar mal redactado, de forma que no recogiese lo
que el legislador pretendía, debido seguramente a la deficiencia
de sus planteamientos teóricos sobre la materia. Y es que dicho
precepto no sólo entra en contradicción con sus precedentes
de Derecho comparado y con lo defendido por la generalidad de la doctrina,
sino incluso con lo dicho en la Exposición de Motivos, párrs.
3.º, 8.º y 9.º, cuando, al hablar de que en las condiciones
generales utilizadas entre profesionales también puede haber abuso
de posición predominante, por lo que estarán sujetas a las
normas generales de nulidad contractual, indicando a continuación
que se podrá declarar judicialmente su nulidad cuando sea contraria
a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes. Deduzco de tal redacción que el legislador
ha confundido el régimen general de nulidad contractual con la
cláusula general prohibitiva de las cláusulas abusivas;
y que lo que en realidad quería decir es que las condiciones generales
utilizadas entre profesionales podrían ser declaradas nulas por
el juez cuando fuesen abusivas, a tenor de la definición recogida
en el art. 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, pero sin que les fuese aplicable la lista negra de la disp.
adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios. Y es que, de otra forma, no tendría sentido la remisión
a las reglas generales sobre nulidad contractual, porque en nuestro ordenamiento
común no se contempla la nulidad por lesión y la prohibición
del abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil se concreta,
en este ámbito, justamente en el art. 10 bis 1 de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
B) Criterios
para efectuar el control del contenido.
Según indicaba un poco más arriba, la cláusula general
prohibitiva de las condiciones abusivas (arts. 8 de la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación y 10 bis 2 de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los
arts. 10.1 c y 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios) permite la declaración de la nulidad de pleno Derecho
de todas las cláusulas que se consideren abusivas. Lógicamente,
para poder abarcar todo supuesto de abuso que pueda aparecer en cualquier
tipo contractual, debe estar redactada en unos términos suficientemente
genéricos; de ahí las abstractas referencias a la buena
fe y al justo equilibrio de prestaciones. Esto obliga al intérprete
a valorar en cada caso si concurren esos requisitos.
El legislador ha pretendido facilitarle la tarea por dos medios: en primer
lugar, por medio de una técnica ya utilizada en la AGBG, la Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación Alemana: la elaboración
de una lista negra y otra gris. Ambas son listas abiertas, ejemplificativas,
de cláusulas utilizadas frecuentemente y cuyo carácter abusivo
está suficientemente contrastado, por lo que el legislador las
ha reunido como modelo y auxilio para el intérprete (18), pero
con una diferencia: las condiciones recogidas en la lista negra dan lugar
a un desequilibrio tan claro que se declaran nulas en todo supuesto, sin
necesidad de valoración alguna ni de presentar alegaciones sobre
su procedencia en algún caso concreto; en cambio, las de la lista
gris sólo contienen una presunción iuris tantum de ser abusivas,
de forma que el oferente puede alegar e intentar probar que en su caso
son razonables y equilibradas (19). Ahora bien, si ésta es la función
de la lista negra, cabe preguntarse por la corrección técnica
de la plasmada en la disp. adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, donde se encuentran, junto a cláusulas
cuya determinación es clara [por ejemplo, la 5.ª: «(l)a
consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas
a la voluntad del profesional»], otras cuyo alcance ha de ser valorado
en cada caso [por ejemplo, la 18: «(l)a imposición de garantías
desproporcionadas al riesgo asumido»]. Obviamente, si hay que realizar
una valoración del sentido de una condición general para
determinar si está comprendida en la prohibición ni ésta
sirve de modelo al juez ni se facilita su labor evitándole tener
que realizar tal valoración; pero, en sentido opuesto, una descripción
amplia de aquello que se prohíbe puede permitir al juez que declare
la ineficacia de cualquier condición general que pueda incidir
en el ámbito prohibido sin importar la forma en que esté
predispuesta.
La segunda fórmula introducida para facilitar la labor del intérprete,
ante la desorientación observada en la jurisprudencia al enjuiciar
el carácter abusivo o razonable de las condiciones generales que
se someten a su conocimiento, es la de indicarle que tome en consideración
una serie de circunstancias, que señala de forma muy concisa en
el último párrafo del art. 10 bis 1 de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para determinar si la introducción
de esa cláusula en el contrato es conforme o no con la buena fe
(20). Así, el juez deberá calificar como abusiva y declarar
la nulidad, por haber sido incorporada al contrato de mala fe, de toda
cláusula cuyo sentido impida la más plena ejecución
del contrato de acuerdo con el tipo negocial, con los tratos que hayan
podido existir entre las partes, con la publicidad que hubiese realizado
el oferente, con las circunstancias del mercado, etc. En definitiva, con
las expectativas que, de algún modo, el oferente haya infundido
al adherente, o permitido que se crease (21).
En este sentido, el primer punto de referencia para valorar la razonabilidad
de una cláusula es el Derecho dispositivo, siempre que exista,
según el criterio más extendido por influencia de la doctrina
alemana (22); toda cláusula que se aparte de una norma dispositiva
en perjuicio del adherente se presumirá que es abusiva, salvo que
el predisponente pueda justificar suficientemente su procedencia y que
haya informado al adherente de su contenido. Esto es así porque,
como ya señaló De Castro (23) y después fue asumido
por numerosos autores, el Derecho dispositivo no tiene un carácter
meramente subsidiario, para los casos en que las partes no quieran o no
hayan previsto regular el contrato o alguno de sus aspectos por sí
mismas, sino que expresan su contenido normal, lo que el legislador considera
mejor y más justo, por lo que sólo cabe apartarse de ese
criterio por una razón suficiente (razón que podría
ser el acuerdo de las partes, siempre que sea realmente libre y con conocimiento
de causa). La dificultad surge cuando no existe norma dispositiva que
tomar como referencia. En ese caso, habrá que acudir a las normas
generales de los contratos, a los contratos típicos similares y
a lo normal y razonable dentro del mercado a la vista de las circunstancias
del caso, como indica R. Bercovitz (24); o a los usos y a una valoración
equilibrada de las obligaciones de ambas partes, como señala Alfaro
(25). Habrá que tener particularmente en cuenta la causa del contrato
y los efectos que pueda tener sobre ella la cláusula enjuiciada;
uno de los elementos más importantes a tener en cuenta es que las
condiciones generales no pueden contradecir lo publicitado, que se integra
en el contrato de acuerdo con el art. 8 de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios sin que sea admisible excluirlo de rondón
por medio tan torpe (26).
3. Eficacia
del acto de adhesión.
La sentencia comentada sale al paso, además, a la afirmación
que recoge la de instancia, haciendo suya una alegación que suelen
realizar los defensores de la validez indiscriminada de todo tipo de condiciones
generales, referente a que éstas son válidas porque el contrato
fue suscrito voluntariamente por los compradores. Afirma aquélla,
acertadamente, que esa suscripción voluntaria es el requisito previo
para que pueda entenderse que existe un contrato, pero que la mera adhesión
no puede afectar a unos derechos, o principios, superiores a los contratantes
para cuya protección se aprobó la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios. Tales derechos superiores son los implícitos
en el principio de autonomía de la voluntad y, particularmente,
los derivados del de buena fe a que me acabo de referir. No cabe, por
lo tanto, entender que la mera suscripción de un formulario contractual
supone la aceptación de cualquier cláusula que pueda contener,
por sorprendente o abusiva que sea, sino que para que se entienda que
el adherente queda válidamente obligado esas cláusulas deben
cumplir con los requisitos formales y sustanciales de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación.
La alegación que rechaza la sentencia comentada olvida la distinción
entre los dos aspectos de la libertad contractual: la libertad de contratar
o de conclusión y la libertad de configuración del contrato.
Para que se pueda hablar de contrato es indispensable que exista libertad
de contratar: que se celebre el negocio porque las partes deseen hacerlo,
sin que una de ellas lo haga forzada por la otra o un tercero. Pero para
que pueda hablarse de libertad contractual en su más pleno sentido,
debe concurrir la libertad de configuración del contrato: ambas
partes deben poder determinar lo que será la lex contractus en
condiciones de igualdad, sin imposiciones de una sobre la otra (27). En
los contratos de adhesión el adherente no goza, por definición,
de la libertad de configuración del contrato, ya que éste
ya viene determinado por las condiciones generales que impone el predisponente.
En consecuencia, se rompe el paradigma contractual al no poder justificarse
la equidad o razonabilidad del contrato mediante una negociación
libre de las partes y debe restaurarse la autonomía de la voluntad,
en su sentido prístino, acudiendo a otros recursos ajenos a la
letra del condicionado impuesto.
Estas afirmaciones no se ven alteradas cuando existen en el mercado otros
operadores que ofrecen productos similares (en el caso litigioso, serían
otros promotores que construyen y ponen a la venta viviendas, cada uno
con sus calidades, situación, precio y condiciones de financiación).
En este sentido se ha pronunciado la generalidad de la doctrina (28),
a pesar de que la redacción original del art. 10.2 de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios podía inducir a
dudas al hablar de «el bien o servicio del que se trate»;
el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
y la nueva redacción del art. 10 Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios ya disipan cualquier duda al respecto al suprimir
la proposición transcrita (29). Y es que lo relevante no es que
el predisponente pueda imponer sus condiciones generales porque se encuentre
en una situación de monopolio de hecho o de derecho, sino que puede
imponerlas de facto porque no existe competencia respecto al contenido
de las condiciones generales, según ha sido ya demostrado (30).
Por lo mismo, tampoco basta que las condiciones enjuiciadas estén
redactadas de forma clara y precisa, como pretende la sentencia de instancia.
Tales circunstancias forman parte de los requisitos de inclusión,
necesarios para garantizar la cognoscibilidad de las condiciones generales
pero que no garantizan por sí mismos que las condiciones generales
hayan sido realmente aceptadas; en este sentido, recuérdese lo
dicho respecto a la insuficiencia del sistema italiano de control, que
se limitaba a los requisitos de inclusión, y a la necesidad de
un control del contenido.
Tampoco convalida una condición general el hecho de que su utilización
sea habitual en el mercado. Precisamente la lista negra trata de acabar
con una serie de condiciones generales de gran difusión y cuyo
carácter abusivo está contrastado. Y la utilización
reiterada de unas mismas condiciones generales no puede generar una costumbre,
ni siquiera un uso, como ya demostró de manera definitiva De Castro
(31).
La adhesión sólo puede considerarse como aceptación
de los elementos esenciales del contrato (tipo negocial, precio) y de
aquellos extremos que hayan sido expresamente negociados. El resto de
las condiciones generales sólo podrán considerarse implícitamente
aceptadas en la medida en que se correspondan con lo que el adherente
deba esperar que digan en razón del Derecho dispositivo, usos del
mercado, publicidad previa y demás circunstancias que rodearon
el contrato (32).
4. Determinación
del carácter abusivo de las condiciones generales enjuiciadas.
Centrémonos ya en las concretas cláusulas que la sentencia
declara abusivas, que pretendían imponer a los compradores la subrogación
en el crédito hipotecario obtenido por el promotor y que se hicieran
cargo de los gastos que se derivasen de su cancelación. Se trata
de cláusulas utilizadas muy frecuentemente y que ocasionan una
gran distorsión del tráfico y la libre competencia, además
del perjuicio económico que pueden producir al comprador.
Son cláusulas que conceden un gran beneficio económico al
promotor porque le sirven como arma para negociar con las entidades crediticias
un préstamo hipotecario en unas condiciones excepcionalmente ventajosas:
la entidad prestamista estará dispuesta a ofrecer un tipo de interés
muy bajo al promotor porque si después se subrogan los compradores
en ese préstamo, una vez dividida la hipoteca, compensará
sus resultados con los que obtenga a costa de éstos, ya con un
tipo de interés más lucrativo (más las «hijuelas»
que le acompañan normalmente: seguros de vida de los adquirentes
y multirriesgo del hogar, cuenta corriente con domiciliación de
nómina y recibos, expedición de tarjetas de crédito
y/o débito...), incluso probablemente más elevados que los
que éstos obtendrían negociando por sí mismos su
préstamo, como de hecho se demostró en este caso.
Una financiación de la obra barata implica un menor coste, lo que
puede dar lugar a una moderación del precio de venta de cada vivienda
o local construido (o, más probablemente, a un incremento de los
beneficios del promotor) (33); pero el beneficio que teóricamente
puede seguirse de ello para el adquirente en muchas ocasiones no compensará
los perjuicios que se le ocasionan y, en cualquier caso, no es aceptable
que se le imponga como un complemento inescindible de la compraventa (34).
Téngase en cuenta que el comprador va a tener que subrogarse en
el préstamo hipotecario por una cantidad y un plazo predeterminados
que pueden no convenirle: es posible que tenga necesidad de una financiación
mayor (que tendrá que negociar por otro lado, lo que supondrá
un coste añadido) o inferior (a pesar de lo cual tendrá
que correr con los costes de la parte que no necesite); las mismas consecuencias
tiene el hecho de que necesite un plazo de amortización mayor o
más breve. Además, la entidad prestamista suele aprovechar
la ocasión para imponer unos tipos de intereses más elevados
de los que ofrecería en otros casos, lo que encarece la operación
compensando en amplio exceso la supuesta ventaja de la moderación
del precio derivada del menor coste de financiación, según
ya ha quedado apuntado. Se impone además al adherente hacerse cliente
de una entidad que probablemente no será la misma con la que venía
trabajando, lo que puede ocasionarle múltiples trastornos, además
del atentado a la libre competencia y a la libertad de contratar que ello
supone.
En el caso de que el adquirente se niegue a subrogarse en el préstamo
del promotor y negocie la financiación que precise por su cuenta,
se le impondrá una comisión o penalización por cancelación
anticipada del tan repetido préstamo promotor, además de
los gastos notariales y registrales que de ello se deriven. Llama la atención
que en el caso examinado por la Audiencia Provincial de Oviedo no se preveía
esto expresamente; el promotor no había considerado la posibilidad
de que los adquirentes pudieran negarse a efectuar la subrogación,
por lo que no estableció ninguna cláusula penal ni estableció
la obligación de que corriesen con los gastos indicados. Tal imposición
se realizó por la vía de hecho: si no se pagaba la penalización
por cancelación anticipada, el Banco prestamista ejecutaría
la hipoteca; si no se pagaban los gastos notariales y registrales, no
se procedía a su cancelación registral.
Pues bien, la sentencia comentada declara la nulidad de las cláusulas
que obligan a esa subrogación indeseada y a correr con los gastos
de cancelación de la hipoteca contratada por el promotor, con las
obligaciones que de ello se derivan, aplicando los núms. 5 y 11
del art. 10.1 c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en su redacción original.
A) Obligación
de subrogarse.
El núm. 5 del precepto citado prohibía «(l)os incrementos
de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamiento,
recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y
expresados con la debida claridad y separación». Aparece
hoy reproducido, con mínimos cambios gramaticales, en el núm.
24 de la disp. adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, introducida por la disp. adic. 1.ª.6 de
la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Es una prohibición perfectamente justificada: si se quiere obtener
un determinado bien o servicio no hay razón para obligarse a recibir
otros adicionales, por útiles que puedan parecer, si no se desean.
No existe ningún motivo que legitime su imposición cuando
el adherente puede no necesitarlos, o no son de su agrado, o los puede
adquirir a otro competidor en mejores condiciones, etc. Y más claro
aún es cuando el servicio o bien accesorio o suplementario son
heterogéneos con el objeto del contrato, como ocurre en este caso,
en que además se introduce en la relación a un tercero ajeno
a la compraventa de la vivienda: el banco prestamista.
Ya ha quedado indicado que la lista negra de cláusulas prohibidas
no necesita de valoración judicial: toda cláusula que esté
específicamente contemplada en dicha lista es radicalmente nula,
sin posibilidad de argumentación en contra por quien la haya utilizado.
Sin embargo, hay que determinar si la cláusula concreta enjuiciada
se corresponde con alguna de las prohibidas, labor que se complica cuando
la prohibición no se refiere al enunciado positivo de la cláusula
sino, utilizando conceptos indeterminados, al efecto que producen, como
ocurre en este caso y, con mayor frecuencia aún, en el listado
introducido por la disp. adic. 1.ª.6 de la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación.
Es claro que la subrogación en el crédito hipotecario del
promotor da lugar a la prestación de un servicio adicional: la
financiación de parte del precio de compra, pero con una particularidad,
consistente en que la financiación no la presta la parte que impone
la cláusula, sino una entidad bancaria que previamente había
financiado a aquélla (35). El interés del promotor deriva
de que al producirse la subrogación evita los gastos de cancelación
de la hipoteca que garantizó su propia financiación, además
de que le permite negociar con el banco unas condiciones mejores.
Sin embargo, en incumplimiento del precepto citado, no se constituye como
una opción que el adquirente pueda aceptar con libertad, sino como
una imposición ineludible; además, las obligaciones económicas
derivadas de esa subrogación no se expresan con la debida claridad
y separación: cuando se compra sobre plano no suelen indicarse
las condiciones financieras del préstamo ni, como aquí se
ha visto, las penalizaciones previstas para el caso de no subrogación
o de amortización anticipada (36). La imposición de asumir
una financiación que puede ser no deseada o innecesaria entraña
un incremento del precio, tanto más evidente cuanto sus condiciones
más se eleven por encima de las que se podría conseguir
negociándolas libremente. Téngase en cuenta que el comprador
habrá elegido la vivienda o local en razón de su cabida,
calidades de construcción, situación, orientación,
precio e incluso de las condiciones de pago; pero en la medida en que
se le obligue a subrogarse en un préstamo hipotecario se le está
imponiendo una prestación adicional heterogénea con la compraventa
y, además, en cuanto no conoce sus condiciones económicas,
se infringen los arts. 13.1 d) de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y 6.1 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril,
que exigen la información más clara y detallada posible
del precio de venta. Con ello se distorsiona su elección, de forma
que puede llegar a no ser la que hubiese seleccionado de conocer todos
los datos transcendentes. Este tipo de cláusulas rompen el esquema
negocial, en cuanto que éste parte de que sólo cabe obligarse
a lo que se conoce y acepta libremente, por lo que si no se conocen las
condiciones del préstamo hipotecario no puede haber obligación
de asumirlos, máxime si lo único que se pretendía
era comprar una vivienda y el préstamo ya constituye otro tipo
de negocio.
Por otro lado, esta cláusula produce también un doble efecto
perverso: sobre la libre competencia (visto desde el lado empresarial)
y sobre la libertad de contratar (visto desde el lado del adquirente)
debido a que el comprador pierde la libertad de negociar la financiación
que, en su caso, pueda precisar con la entidad que quiera o que mejores
condiciones le ofrezca, al tener que plegarse a la elección que
haya hecho el vendedor de la vivienda.
B) Imposición
al adquirente de gastos propios del vendedor.
El núm. 11 del art. 10.1 c) de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios prohibía «(e)n la primera venta
de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar
con los gastos derivados de la preparación de la titulación,
que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad
horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división
y cancelación)». Se reproduce por el núm. 22 de la
disp. adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, aunque ahora con una importante matización: ya no se
refiere a gastos que por su naturaleza correspondan al vendedor, sino
los que se atribuyan a éste por Ley imperativa; esta limitación
es sumamente criticable ya que excluye del listado a gastos que corresponden
al vendedor como los de otorgamiento de la escritura y las plusvalías
municipales, aunque todavía cabrá declarar su nulidad conforme
a la cláusula general prohibitiva (37).
Ante la prohibición taxativa de trasladar al comprador los gastos
derivados de la hipoteca para financiar la construcción, huelga
toda valoración de la procedencia de la cláusula que obligaba
a los adquirentes a asumir tal obligación. Ya queda dicho que la
lista que contiene la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, inicialmente en su art. 10.1 c) y ahora en su disp. adic.
1.ª, es de las denominadas «negra», es decir, que las
cláusulas que expresa han de considerarse abusivas en todo caso
y, por lo tanto, radicalmente nulas.
Es obvio que si la hipoteca se contrató como garantía para
financiar la construcción, fue el promotor o constructor quien
la negoció y acordó los términos que se ajustaron
mejor a sus intereses; y, por lo tanto, es a él a quien corresponde
correr con todos los gastos que se deriven de ella, incluso su cancelación,
salvo que al comprador le interese subrogarse y lo haga libremente, sin
imposiciones. De ahí que la sentencia distinga entre los costes
de la financiación de la compra y los de la construcción,
señalando que si el comprador debe asumir también estos
últimos se produce una doble financiación de la construcción
por parte del comprador: la financia a través del precio de venta,
que conoce y acepta libremente, y a través de la asunción
de los gastos de la hipoteca en que se ve obligado a subrogarse, que no
conoce previamente, no controla y no puede aceptar o rechazar libremente
(38).
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Notas
(1) Aparte de las matizaciones doctrinales de fondo que se hacen a continuación
en el texto, la sentencia contiene también algunas inexactitudes
o incorrecciones secundarias, sin mayor transcendencia práctica.
Así, la referencia en el tercer fundamento de Derecho a que cláusulas
abusivas son, entre otras, las del núm. 3.º del art. 10.1
c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en
su redacción originaria, cuando hay consenso generalizado entre
la doctrina relativo a que en realidad lo que ese numeral del precepto
contiene no es un caso más de cláusula abusiva sino justamente
su definición, pese a la incorrección sistemática
que ello supone.
No es cierto que la reciente Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
recoja el listado de cláusulas abusivas de la Directiva 93/13/CEE,
ya que lo amplía extraordinariamente, además de que tiene
el carácter de lista negra y no meramente gris (en la denominación
adoptada por la mayoría de la doctrina, lista negra es aquella
cuyas cláusulas se consideran siempre abusivas, sin necesidad de
valoración caso a caso por el juez, por lo que son siempre ineficaces;
lista gris es la que recoge una serie de cláusulas que se presumen
abusivas, sin perjuicio de que el predisponente pueda justificar su razonabilidad
y, en consecuencia, evitar excepcionalmente su ineficacia).
Aunque es cierto que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de julio
de 1996 (LA LEY, 1996, 7829) y 4 de diciembre de 1996 (LA LEY, 1997, 230)
atribuyen efecto directo a la Directiva por no haber sido transpuesta
al Derecho nacional en el plazo establecido, por lo que el juez español
ha de actuar como juez comunitario, este criterio no es correcto, conforme
a la jurisprudencia comunitaria. El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1990, LA LEY, 1997, 355
(caso Marleasing) y de 7 de marzo de 1996 (caso Cristina Blázquez),
declaró que cuando una Directiva no ha sido transpuesta al derecho
nacional, en el plazo que establece, los jueces nacionales deben interpretar
la legislación nacional existente a la luz de los principios de
la Directiva pero sin atribuirle un efecto horizontal que no tiene; si
algún consumidor se ve perjudicado por la falta de transposición
podrá reclamar al Estado el pago de la indemnización de
los perjuicios ocasionados por su falta de diligencia legislativa, como
declaró el Pleno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
en su sentencia de 8 de octubre de 1996.
Al final del mismo fundamento de Derecho 3.º, dice que el ap. 4 de
la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
proclama la nulidad de pleno Derecho de las cláusulas abusivas;
debería decir el ap. 4 del art. 10 de la Ley.
(2) En este
sentido, J. M. Miquel González, «Reflexiones sobre las condiciones
generales», Estudios jurídicos en homenaje al profesor A.
Menéndez, T. IV, Madrid, 1994, págs. 4941-61, 4957; J. Avilés
García, «Cláusulas abusivas, buena fe y reformas del
derecho de la contratación en España», RCDI, 1998,
págs. 1533-85, 1549-50 y 1572.
(3) Incluso
algún autor entiende que cabe calificar una cláusula como
abusiva sólo porque exista un importante desequilibrio de prestaciones,
aunque no haya mala fe (M.ª T. Alvarez Moreno, «Las cláusulas
abusivas en contratos de condiciones generales celebrados con consumidores»,
RJC-LM, 1993, págs. 39-97, 51). Cabe preguntarse ¿cómo
es posible que se incorpore al condicionado general de una empresa una
cláusula que dé lugar a un desequilibrio importante de prestaciones
si no es por mala fe del predisponente?
Tras la reforma operada por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación,
el nuevo art. 10 bis 1) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios define más correctamente las cláusulas abusivas
al indicar que se considerarán por tales las que causen un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven
del contrato en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias
de la buena fe (así lo entiende también R. De Angel Yagüez,
«El Proyecto de Ley sobre condiciones generales de la contratación.
Régimen (añadido) de las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores y significativa modificación
de la ley Hipotecaria», BICRE, 1977, págs. 2831-75, 2864),
en la línea del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y del art. 9
AGBG (utilizo su traducción al español realizada por M.
García Amigo, «Ley alemana occidental sobre "condiciones
generales"» RDP, 1978, págs. 384-401, passim, y, en
concreto, págs. 389-90). Obsérvese cómo el párrafo
dieciséis de la Exposición de Motivos de la Directiva citada
centra la cuestión en la buena fe.
(4) Así,
R. Bercovitz Rodríguez-Cano, «La defensa contractual del
consumidor o usuario en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios», en Estudios jurídicos sobre protección
de los consumidores, del propio autor y A. Bercovitz Rodríguez-Cano,
Tecnos, Madrid, 1987, págs. 180 a 221, 198; M. A. López
Sánchez, «Las condiciones generales de los contratos en el
Derecho español», RLJ, 1988, págs. 609-55, 642-3;
F. Rodríguez Artigas, «La contratación bancaria y
la protección de los consumidores. El defensor del cliente y el
Servicio de Reclamaciones del Banco de España», en Contratos
bancarios, dirigido por R. García Villaverde, Civitas, Madrid,
1992, págs. 897-966, 936-7; J. F. Duque, «La protección
de los derechos económicos y sociales en la Ley General para la
Defensa de los Consumidores», EC, 3(1984), págs. 51 a 81,
67, que indican que la buena fe se utiliza como criterio valorativo de
las obligaciones impuestas a cada parte, no refiriéndose al redactor
o a quien aplica las condiciones generales. Los dos primeros añaden
que se trata de la buena fe a que se refiere el art. 1258 del Código
Civil pero traspuesta al momento de perfección del contrato. Vid.
M. García Amigo, Condiciones generales de los contratos, Ed. RDP,
Madrid, 1969, págs. 253-7, en contra de esta teoría distorsionadora
del principio de la buena fe.
La cuestión no ha quedado suficientemente aclarada por la doctrina
porque desde las magistrales obras de F. De Castro y Bravo [Las condiciones
generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Cuadernos Civitas,
Madrid, 1985 (publicado originalmente en ADC, 1961, Suplemento); «El
arbitraje y la nueva lex mercatoria», ADC, 1979, págs. 619
a 725; «Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía
de la voluntad», ADC, 1982, págs. 987-1085], nadie se ha
detenido a investigar ampliamente las obligaciones que se derivan de la
buena fe en este campo de la contratación, a pesar de que existían
también trabajos sobre la buena fe en general que parecían
facilitar la labor. S. Díaz Alabart, «Comentario al artículo
10.1 c)», en Comentarios a la Ley General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios, dirigida por R. Bercovitz y J. Casas, Civitas, Madrid, 1982,
págs. 246 a 312, 252-3, apunta en la dirección acertada
aunque sin desarrollar suficientemente el tema; hace una referencia correcta
a la buena fe en sentido objetivo, entendida como criterio de valoración
de determinadas conductas, y señala que «buena fe y justo
equilibrio de prestaciones son dos requisitos distintos, íntimamente
unidos que resultarían difícilmente separables en la práctica.
El justo equilibrio de las contraprestaciones implica la existencia de
buena fe, y la buena fe difícilmente existirá si no hay
un equilibrio contractual justo». En parecido sentido L. Díez-Picazo
y Ponce de León, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, T.
I, Civitas, Madrid, 1993, 4.ª ed., págs. 352-3, donde añade
que «la buena fe es lo que el contratante normal espera, según
el tipo de contrato, de la otra parte contratante. Es una aplicación
de la regla general de la confianza». Efectivamente, el desequilibrio
contractual proviene de una conducta de mala fe por parte del predisponente,
pero cabe la posibilidad de que una práctica de mala fe no dé
lugar a un desequilibrio contractual sino a un resultado sorprendente
para el adherente, distinto al que éste esperase al contratar y,
por lo tanto, también rechazable: es el caso de las cláusulas
sorprendentes (vid. ampliamente J. A. Ballesteros Garrido, Las condiciones
generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad,
J. M. Bosch Ed., Barcelona, 1999, págs. 212-7, 246-57 y 266-68).
Un análisis amplio y exhaustivo de esta cuestión no ha llegado
hasta la obra de J. Alfaro Aguila-Real, Las condiciones generales de la
contratación, Civitas, Madrid, 1991, que introduce aportaciones
y propuestas novedosas a las que se han adherido algunos autores y originó
nuevos estudios que pretendieron llevar más allá las conclusiones
iniciales (así, Miquel, «Reflexiones...», Avilés,
«Cláusulas...», Ballesteros, Las condiciones...)
Sin embargo, todavía hoy se pueden encontrar afirmaciones como
que la buena fe que requiere el art. 10 bis de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios es la subjetiva, mientras que la
exigencia de justo equilibrio de prestaciones se corresponde con el aspecto
objetivo de la buena fe (F. J. Gómez Galligo, «La Ley 7/1998
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación»,
RCDI, 1998, págs. 1587-1622, 1608; téngase en cuenta que
dicho autor es quien redactó la Memoria que acompañó
al Proyecto de Ley, según indica en la nota 1, pág. 1587,
de la publicación citada, lo que puede explicar las incorrecciones
técnicas de la Ley si se ha partido en su elaboración de
tan erróneos principios teóricos).
(5) L. Díez-Picazo
y Ponce de León, Prólogo a F. Wieacker, El principio general
de la buena fe, Civitas, Madrid, 1977, págs. 12, 19 y 20.
(6) Miquel, «Reflexiones...», pág. 4946, dice «...
las condiciones generales [habría que matizar: sólo las
abusivas] significan... un ataque... a la buena fe entendida como honradez,
honestidad y lealtad rigurosas que exigen la protección de la confianza
de la otra parte en que la regla contractual sustituidora del Derecho
dispositivo es una regla justa y adecuada a las circunstancias del contrato».
(7) Lo que coincide con la doctrina de las expectativas razonables del
adherente, formulada inicialmente en EE.UU. por un sector jurisprudencial
y doctrinal y que se está erigiendo en la referencia para el control
de las condiciones generales de la contratación en el nuevo Uniform
Commercial Code en elaboración. Sobre su origen, formulación
y aplicabilidad en nuestro Derecho, vid. Ballesteros, Las condiciones...,
passim.
(8) En este sentido, la afirmación de la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 8 de julio de 1994,
en su fundamento de Derecho 4.º, en que, al motivar la declaración
de nulidad de una cláusula del sentido de las enjuiciadas por la
sentencia comentada, dice: «El artículo 1091 del Código
Civil no puede ser desgajado en su operatividad de lo normado en el 1255
del mismo Código sustantivo y mucho menos del artículo 10
de la Ley 26/1984, y si bien es cierto que el artículo 1255 proclama
el principio de la autonomía de la voluntad, no es menos veraz
que fija también sus límites naturales trazando la línea
divisoria entre lo permitido a las partes y lo a ellas vedado y, por ende,
entre la validez y la nulidad el pacto que transgreda normas de carácter
imperativo e inexcusable observancia, cual acontece con el artículo
10 de la Ley 26/1984 preindicado...». Efectivamente, el art. 1255
del Código Civil al proclamar la libertad contractual establece
unos límites (leyes, moral, orden público); el art. 10 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exterioriza
un límite ya implícito en el propio fundamento de la autonomía
de la voluntad: el respeto a la buena fe en el ejercicio de todo derecho,
en este caso de la libertad contractual por parte de quien se arroga la
facultad de fijar unilateralmente los términos del contrato.
(9) Alfaro, Las condiciones..., págs. 94-5, principalmente; Miquel,
«Reflexiones...», pág. 4947; A. Emparenza, «La
imposición al cliente de las condiciones generales del contrato»,
RDBB, 1997, págs. 1307-40, 1.314-5; L. M. Cabello de los Cobos
y Mancha, «La Ley de condiciones generales de la contratación
y la desjudicialización del tráfico jurídico»,
PJ, 49(1998), págs. 619 a 713, 621; Avilés, «Cláususulas
abusivas...», págs. 1566-7; Ballesteros, Las condiciones...,
págs. 51-8.
(10) Esto queda magistralmente expuesto en la Memoria del Borrador de
Ley sobre condiciones generales de la contratación elaborado por
el Ministerio de Justicia en 1992, que reproduce J. Alfaro Aguila-Real
en «Cláusulas abusivas, cláusulas predispuestas y
condiciones generales», Ponencia presentada en el Curso sobre el
nuevo Derecho de las condiciones generales de la contratación,
CGPJ, Madrid, 1998, texto mecanografiado, pág. 9.
(11) Sobre la función del principio de buena fe como límite
a la facultad del predisponente para redactar su condicionado general
y como cláusula general prohibitiva de las condiciones abusivas,
vid. Ballesteros, Las condiciones..., págs. 246-57.
(12) Ya el Tribunal Supremo había hecho referencia al contenido
de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en las
sentencias de 3 de julio de 1998 y 13 de noviembre de 1998, utilizándola
como criterio de interpretación o de refuerzo de la aplicación
de los principios recogidos en la redacción original de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(13) En este sentido, vid. Alfaro, Las condiciones..., págs. 95-6;
R. Bercovitz, «La defensa...», pág. 197; Ballesteros,
Las condiciones..., pág. 277.
(14) J. Alfaro Aguila-Real, «Nota crítica a los Comentarios
a la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, editados
por R. Bercovitz/J. Salas», ADC, 1993, págs. 299 a 312, 305.
(15) De entre la inabarcable bibliografía al respecto, puede destacarse
M. Costantino, «Regole di gioco e tutela del piú debole nell'approvazione
del programma contrattuale», R. D. Civ., 1972-I, págs. 68
a 97, passim, y G. Alpa, Tutela del consumatore e controlli sull'impresa,
Ed. Il Mulino, Bologna, 1977, págs. 171-5.
(16) Así,
entre los autores que ya se han mostrado críticos con la redacción
del art. 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
pueden citarse a R. Bercovitz Rodríguez-Cano, «Portada 20»,
Ar.Civ., 1997-III, págs. 16-8, 17; F. Rodríguez Artigas,
«El ámbito de aplicación de las normas sobre condiciones
generales de la contratación y cláusulas contractuales no
negociadas individualmente (a propósito de un Anteproyecto y Proyecto
de Ley)» DN, 86(1997), págs. 1 a 16, 3 y 4 y nota 39 (pág.
16); Alfaro, «Cláusulas abusivas...», pág. 14;
J. Pagador López, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación», DN, 97(1998), págs.
1 a 34, 12-4; Ballesteros, Las condiciones..., págs. 84-5 y 277-8.
(17) Ballesteros,
Las condiciones..., págs. 84-5.
(18) En este sentido, López Sánchez, Las condiciones...,
pág. 642.
(19) Vid.
otra explicación sobre el origen de la lista negra y la cláusula
general prohibitiva en Alfaro, Las condiciones..., págs. 93 a 101.
(20) La popuesta de redacción de la sección 2-206 del Uniform
Commercial Code, de EE.UU., en vías de elaboración, al positivizar
la doctrina de las expectativas razonables, recoge una serie de circunstancias
a tener en cuenta para determinar el contenido del contrato, que podrían
servir también como referencia para el intérprete español
a la hora de enjuiciar la validez de las condiciones generales con que
se enfrente. Son las siguientes: la forma y circunstancias en que el formulario
fue o es ordinariamente presentado al consumidor; si se llamó la
atención del consumidor sobre la cláusula cuestionada; el
grado de publicidad que el profesional u otra persona en su nombre haya
hecho de la cláusula; el grado de conocimiento o comprensión
por el consumidor del clausulado antes de la perfección del contrato;
la naturaleza y precio de los bienes; las expectativas de otros consumidores
en similares contratos; los usos y prácticas comunes respecto a
bienes del mismo tipo; si el consumidor hizo anteriormente otras compras
de bienes similares a otros vendedores; características particulares
del consumidor en cuestión, como su falta de educación o
que tenga un conocimiento del tipo contractual superior al promedio de
consumidores (cfr. J. J. White, «Form Contracts under Revised Article
2», Wash.U.L.Q., 75(1997), págs. 315-56, nota 3, págs.
318-9).
(21) Lo que se corresponde, parcialmente, con la doctrina de las expectativas
razonables del adherente (vid. Ballesteros, Las condiciones..., págs.
165 a 289).
(22) Alfaro, «Nota crítica...», pág. 306, y
«Cláusulas abusivas...», pág. 1 y nota 4; L.
Díez Picazo y Ponce de León, «Las condiciones generales
de la contratación y cláusulas abusivas», en Las condiciones
generales de la contratación y cláusulas abusivas, coordinado
por el mismo autor, Fundación BBV/Civitas, Madrid, 1996, págs.
29 a 43, 41; Miquel, «Reflexiones...», págs. 4953-4.
(23) Las condiciones..., pág. 80, y «Notas sobre...»,
págs. 1060-2.
(24) «La
defensa...», pág. 201.
(25) «Nota
crítica...», pág. 306. Debe precisarse que los usos
a los que alude son los creados espontáneamente por la práctica
de los operadores del mercado, no los que se extiendan por imposición
de la parte predominante sobre sus clientes y que algunos autores han
pretendido confundir con la costumbre a que se refiere el art. 1.3 del
Código Civil para así dotar de fuerza normativa a las condiciones
generales de los contratos.
(26) P. Ulmer, «Diez años de la Ley Alemana de Condiciones
Generales de los Contratos: retrospectiva y perspectivas», ADC,
1988, 763-87, págs. 775-6, señala que la cláusula
general prohibitiva del parágrafo 9 AGBG puede considerarse como
un encargo del legislador a los tribunales para que desarrollen el Derecho
de los contratos. El legislador se ha descargado de la tarea de regular
los tipos contractuales recogidos en el Código Civil, asignando
esa tarea a la jurisprudencia, que ha de delimitar los contornos de los
tipos contractuales con la técnica del case law, fórmula
por la que está consiguiendo garantizar la seguridad jurídica
al mismo tiempo que el equilibrio contractual y que evita que su tipificación
positiva quede anticuada.
(27) En este sentido, F. Messineo, Il contratto in genere, v. I, Dott.
A. Giuffrè Ed., Milano, 1973, págs. 43-7; M. García
Amigo, en «Integración del contrato de seguro», en
Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, editada por E. Verdera Tuells,
CUNEF, Madrid, 1982, págs. 379-99, 385; y en «Integración
del negocio jurídico», AAMN, T. XXIII, 1983, págs.
77 a 106, 88. Vid. también Ballesteros, Las condiciones..., págs.
41 a 51, principalmente pág. 42.
(28) Así, A. Bercovitz Rodríguez-Cano, «La protección
de los legítimos intereses económicos de los consumidores»,
en el volumen Estudios jurídicos sobre protección de los
consumidores, del propio autor y R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Tecnos,
Madrid, 1987, págs. 141-58; Alfaro, Las condiciones..., pág.
130; M. Ruiz Muñoz, La nulidad parcial del contrato y la defensa
de los consumidores, Lex Nova, Valladolid, 1993, págs. 268-9; A.
Emparanza, «La Directiva comunitaria sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sus repercusiones
en el ordenamiento español», RDM, julio-septiembre de 1994,
págs. 461 a 504, 484-5; Miquel, «Reflexiones...», págs.
4946-7. Entre la jurisprudencia, examinando este mismo caso, la sentencia
de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, de 27
de julio de 1998. En contra, M. Coca Payeras, «Comentario al artículo
10.2», en Comentario a la Ley General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios, dirigidos por R. Bercovitz y J. Salas, Civitas, Madrid, 1992,
págs. 313-29, 320.
(29) Contrástese
lo dicho con los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 20.ª, de 9 de diciembre de 1993, que conoce
de una reclamación de varios adquirentes de viviendas en construcción
contra el promotor, interesando la devolución de los gastos que
se les habían cargado por el otorgamiento de la escritura horizontal
y otros a los que se refería el núm. 11 del art. 10.1 c)
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y también
de los intereses del crédito hipotecario solicitado por el promotor,
que debieron abonar desde el momento en que firmaron el contrato privado
de compraventa, aún con el edificio en construcción y aunque
las letras viniesen giradas a nombre del promotor. La Audiencia de Madrid
confirma la sentencia de instancia, que había estimado íntegramente
la demanda, sólo en cuanto a la primera petición, pero deniega
la segunda porque dice que existe una amplia oferta de viviendas nuevas
o usadas, con hipoteca o libre de cargas, etc., y porque es frecuente
que el comprador se subrogue en el crédito hipotecario contratado
por el promotor, lo que incluso puede resultarle ventajoso, por lo que
entiende que no es una cláusula abusiva.
No pueden aceptarse tales razonamientos, que desconocen la problemática
de las condiciones generales de la contratación. Estas pueden ser
abusivas o impuestas de forma contraria a la buena fe con independencia
de que haya otras ofertas de productos similares y de que se utilicen
con mayor o menor frecuencia. Lo relevante es la forma en que se impongan
y los efectos que tengan en cada caso concreto (sobre este tema, algunas
sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de junio de 1992, LA LEY,
1992, 3345, 20 de noviembre de 1996, y 31 de enero de 1998, LA LEY, 1998,
2223, se pronuncian en en sentido opuesto al indicado, rompiendo con la
línea jurisprudencial mayoritaria anterior y posterior y con la
doctrina más extendida; vid. una crítica a la segunda de
ellas en Emparanza, La imposición..., passim).
Y tratándose de una cláusula que obliga no sólo a
subrogarse en el crédito hipotecario del promotor sino además
a reintegrarle los intereses devengados desde antes incluso de transmitida
la vivienda, es evidente que se impone una obligación adicional
no susceptible de aceptación por separado, que distorsiona de forma
poco transparente la determinación del precio (a la gran mayoría
de compradores les resultará muy difícil calcular el coste
comparativo de la vivienda comprada en estas condiciones con el de otra
en que no esté obligado a subrogarse en préstamo alguno),
que limita al comprador la facultad de elegir la financiación que
desee, si la necesita, y que puede perjudicarle si se aprovecha para imponerle
un crédito con unas condiciones económicas onerosas. Téngase
en cuenta, además, que la obligación de los compradores
de financiar el crédito solicitado por el promotor para construir
no sólo atenta implícitamente contra el art. 10.1 c).11
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (como
señala Díaz Alabart, «Comentario...», nota 167,
pág. 306), sino que implica que se desplace sobre éstos
un gasto propio de la actividad del promotor, lo que es tan absurdo como
pretender que paguen el impuesto de sociedades que a éste corresponda,
sus pólizas de responsabilidad civil, etc. En el mismo sentido,
vid. M.ª T. Alvarez Moreno, «Cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores (Comentario a la sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla de 17 de julio de 1993)», RDP, 1994, págs.
659-70, passim, en referencia a la sentencia indicada que también
entiende lícito, por aplicación del principio de libertad
contractual, trasladar al adquirente el pago de los intereses del préstamo
desde el momento de la constitución del préstamo, incluso
si es anterior a la venta de la vivienda.
(30) Vid. ampliamente Ballesteros, Las condiciones..., págs. 222-33.
Resumiendo lo allí razonado, puede decirse que no existe competencia
porque los adherentes no pueden permitirse analizar el contenido de los
condicionados generales que utilizan los distintos operadores en el mercado:
el coste en tiempo, medios y honorarios de abogados que le supondría
reunir la información necesaria para tomar una decisión
acertada no guardaría ninguna proporción con el resultado
obtenido, máxime cuando lo más probable es que los condicionados
de unos y otros sean muy semejantes. De hecho, lo más acertado
parece contratar con el primer oferente que se encuentre sin proseguir
con más averiguaciones (al menos, en cuanto se refiere a la elección
por sus condiciones generales), hasta el punto de que a quien pretendiese
continuar con ellas se le podría calificar de rational fool, como
indican H. B. Schäfer/C. Ott, Manual de análisis económico
del Derecho Civil, trad. esp. de M. von Carstenn-Lichterfelde, Tecnos,
Madrid, 1991, págs. 329-31.
(31) Sobre todo en Las condiciones..., págs. 21-9. Vid. también
El arbitraje..., pág. 678.
(32) Vid. ampliamente Ballesteros, Las condiciones..., págs. 152-9.
(33) Como indica implícitamente la sentencia de la Audiencia Provincial
de Navarra de 27 de julio de 1998, citada.
(34) Sin que el hecho de que la subrogación aparezca contemplada
como una posibilidad por el art. 6 del Real Decreto 515/1989 legitime
su imposición en todo caso. La obligación de subrogarse
será válida si es aceptada libre y voluntariamente por el
adherente, con pleno conocimiento de sus condiciones económicas
y sin que esa aceptación se constituya en condición para
la eficacia de la compraventa.
Compárese con la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres,
Sección 2.ª, de 18 de diciembre de 1995, que desestima la
pretensión del comprador de vivienda que solicita que el promotor
le reintegre los gastos de constitución de hipoteca en un caso
en que ésta no se constituyó para financiar los gastos de
construcción sino la compra, y que el contrato concedía
al adquirente la opción de formalizar por sí mismo la hipoteca.
(35) Lo cual puede originar otro tipo de problemas si el comprador realmente
quiere subrogarse en ese crédito y es el banco quien no quiere
realizar la operación porque no confía en la capacidad del
comprador para hacer frente a la amortización del préstamo.
(36)
Aunque estas condiciones corresponden a la relación que se originará
entre el banco y el adquirente, es el promotor el primer obligado a informar
de ellas puesto que es quien pretende obligar al comprador a que realice
la subrogación (en este sentido, Díaz Alabart, «Comentario...»,
nota 171, pág. 307).
En la práctica, parece que el incumplimiento de las obligaciones
formales que impone el Real Decreto 515/1989 es algo habitual. Véase
otro ejemplo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección
5.ª, de 15 de noviembre de 1995, que examina un caso en que la inmobiliaria
no sólo utiliza en su condicionado general una serie considerable
de cláusulas abusivas sino que además incumple prácticamente
todas las obligaciones legales y reglamentarias dictadas para la protección
de los consumidores e incluso pretende entregar la vivienda y de resolver
el contrato en condiciones absolutamente inicuas.
Por otro lado, como ha señalado F. Cuenca Anaya, «Cláusulas
abusivas en ventas empresariales de viviendas», AC, 1995-I, págs.
239-46, 246, la enumeración del art. 6 del R. Decreto citado es
insuficiente porque no hace referencia al tipo de interés, índices
de referencia utilizados en caso de interés variable, causas de
vencimiento anticipado, etc.
(37) R. Saraza Jimena, «La ley sobre condiciones generales de la
contratación», JpD, 32(1998), págs. 50-7, 56-7, critica
éste y otros supuestos (concretamente el del núm. 18), afirmando
que la redacción de la Ley denota la influencia de determinados
sectores empresariales.
(38) Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
21.ª, de 8 de diciembre de 1993, y de 8 de julio de 1994 (que transcribe
parcialmente otra de la Sección 8.ª de 28 de enero de 1994),
desestiman sendos recursos de una sociedad inmobiliaria que fue condenada
en la primera instancia a reintegrar a los demandantes, compradores de
viviendas en construcción, los gastos que les fueron repercutidos
por coste de escrituras, inscripción, etc., derivados de la división
y subrogación del préstamo hipotecario contratado por aquélla,
en la parte proporcional correspondiente a la financiación de la
construcción. Dicho préstamo fue contratado después
de firmadas las escrituras privadas de compraventa de las viviendas que
se iban a construir, especificándose las cantidades que correspondían
a financiación de la construcción y de la venta. Los demandantes
no se oponen a la subrogación, sino que se limitan a solicitar
el reintegro de la parte de gastos indicada.
Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de León,
Sección 1.ª, de 2 de junio de 1994, AC 1689, excluye que el
comprador de vivienda que no se subrogue en el préstamo hipotecario
deba hacerse cargo de sus intereses y gastos; la vivienda debe entregarse
libre de cargas y gravámenes, para lo cual ha de cancelarse previamente
la hipoteca, y todo lo que se oponga a esto atenta contra la buena fe
y el justo equilibrio de prestaciones.