LIBRO
Y ARTÍCULOS PUBLICADOS LA
LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, DERECHO DEL CONSUMO,
DERECHO DEL MERCADO Y AMBITO SUBJETIVO DEL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS
ABUSIVAS
José
Antonio Ballesteros Garrido
Doctor en Derecho. Abogado
A
comienzos del pasado mes de julio se celebraron en Bruselas unas jornadas
convocadas por la Dirección General XXIV de la Comisión
Europea, dedicadas a la evaluación de la aplicación en cada
Estado miembro de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores, y a sus futuras perspectivas;
intervinieron representantes institucionales de todos los países
miembros y de la propia Dirección General XXIV, así como
algunos autores de reconocida solvencia en la materia. Se trataba con
ello de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Directiva,
que ordena a la Comisión que presente al Consejo y al Parlamento
Europeo un informe sobre su aplicación antes del 31 de diciembre
de 1999. Pues bien, la recopilación de los distintos informes presentados
y de una serie de artículos doctrinales al respecto propicia la
reflexión sobre la opción adoptada por el legislador español
para transponer la Directiva.
LA OPCIÓN
LEGISLATIVA: DERECHO SECTORIAL DEL CONSUMO O NUEVO DERECHO DEL TRÁFICO
ECONÓMICO
1) LOS
DISTINTOS SISTEMAS DE CONTROL DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS
La opción
adoptada por el legislador español para transponer a nuestro Derecho
interno la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(en adelante, la Directiva), materializada en la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación (en adelante,
LCGC), es sumamente discutible porque esta Ley no sólo no mejora
técnicamente la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa
de los consumidores y usuarios (en adelante, LDCU) salvo en algunos aspectos
puntuales de importancia secundaria, pese a las numerosísimas críticas
que le formuló la doctrina y a su limitada utilización jurisprudencial
(lo que ya es indicio de que no era una Ley muy correcta), sino que introduce
otros nuevos tanto de orden sistemático como de fondo.
Para poder analizar mejor la decisión de nuestro legislador lo
más conveniente es comenzar examinando los distintos sistemas existentes
en nuestro entorno. En primer lugar, hay que hacer una referencia al sistema
italiano original, establecido por el Codice civile de 1942, que fue el
primero que contempló el problema pero ofreciendo una solución
sumamente inadecuada. Se establecía un control simplemente formal
de las condiciones generales de la contratación (cgc en lo sucesivo):
debía acreditarse que el adherente debió haber conocido
las cgc que se enumeraban en el art. 1.341,2 como potencialmente lesivas.
Si se demostraba que tuvo la posibilidad de conocerlas, alcanzaban plena
validez, con lo que se excluía todo control sustantivo. Este sistema
fue duramente criticado por la generalidad de la doctrina italiana y extranjera
porque lo que hacía, en definitiva, era legitimar la utilización
de cláusulas abusivas mediante la simple exigencia de una sencilla
formalidad, con lo que se reforzaba aún más la posición
del contratante fuerte; y es que es evidente que el adherente no se ve
en absoluto favorecido por el hecho de que se garantice que ha de poder
conocer la cláusula abusiva que se le impone si no tiene medio
alguno para excluirla, sea mediante la negociación (imposible por
definición tratándose de cgc) o por la prohibición
legal (que no se hace). El único efecto práctico que esto
tenía para el adherente, aparte de la citada convalidación
del abuso, es que sea consciente del mismo.
Pero los sistemas que se han impuesto para acabar con las cláusulas
abusivas son el que se podría llamar francés o nórdico
y el alemán. El primero de ellos responde a la teoría del
abuso, que dirige su política legislativa a la protección
del consumidor al concebirlo como parte débil del contrato, sometido
por lo tanto al abuso que de su posición de superioridad económica
puede hacer el contratante profesional. Este abuso de poder representa
un fallo del mercado que ha de ser remediado por la intervención
del legislador. El profesional puede aprovecharse de su superior conocimiento
del mercado, de las economías de escala que permite la contratación
masiva, para utilizar a su favor la libertad de contratar e imponer condiciones
contractuales inicuas, sin que el consumidor pueda evitarlas; se pone
así en entredicho el paradigma de la teoría liberal del
contrato, qui dit contractuel dit iuste, ya que es imposible que el consumidor
pueda garantizar el equilibrio de los contratos que concluye mediante
un consentimiento libre. Para evitarlo, el legislador protege al consumidor
introduciendo controles que persiguen garantizar el equilibrio de los
contratos que concluya con profesionales, intervengan o no cgc y alcanzando
incluso a la relación calidad/precio. La plasmación positiva
de este sistema se plasma en la promulgación de una ley de protección
al consumidor en distintos campos, o de varias leyes sectoriales, pero
siempre centradas en la figura del consumidor como figura necesitada de
una especial protección.
El segundo modelo legislativo, el alemán, adoptado también
por Portugal, responde a la teoría de los costes de transacción.
Se observa que todas las transacciones, intervengan o no consumidores,
conllevan unos costes de transacción: todo contrato, en teoría,
ha de ser negociado, lo que conlleva un gasto en tiempo y medios, en dinero;
este coste repercute en el precio final de los bienes o servicios que
constituyen el objeto del contrato, el consiguiente encarecimiento habrá
de ser soportado por la parte débil del contrato; pero estos costes
pueden evitarse mediante la utilización de cgc, que se aplicarán
a todos los contratos que concluya un mismo profesional, permitiendo de
paso una racionalización del mercado. Sin embargo, este beneficioso
procedimiento conlleva el riesgo de que se priva al adherente de revisar
los términos del contrato, ya que sólo puede aceptarlos
en bloque o renunciar a contratar. Se hace preciso, consiguientemente,
un control público de esas cgc para garantizar su equidad. Este
sistema se concreta en una ley que regula genéricamente el fenómeno
de la contratación mediante cgc, sin perjuicio de que establezca
un nivel de protección más estricto cuando el adherente
es un consumidor.
2) EL
SISTEMA DE LA DIRECTIVA EUROPEA Y DE LA LCGC
El proyecto
original de Directiva que finalmente dio lugar a la 93/13 CEE respondía
abiertamente al modelo francés: se dirigía a la protección
de los consumidores en todo tipo de contratos, protegiéndoles de
los abusos a que los pudiese haber sometido un profesional incluso en
contratos negociados y en lo relativo al precio. Sin embargo, la presión
de las asociaciones de empresarios y de la doctrina alemana dio lugar
a que se limitase su alcance a las cláusulas no negociadas y accesorias,
acercándose al modelo alemán pero sin extender su ámbito
a todos los contratos en que se utilicen cgc. Con ello nace un sistema
híbrido que recoge las limitaciones de ambos sistemas, en cuanto
reduce la protección ofrecida a la parte débil del contrato
sin ajustarse a la filosofía de ninguna de las dos teorías
apuntadas (no protege al consumidor en todo caso, sino sólo respecto
a las cláusulas no negociadas y accesorias; no regula todas las
cgc, sino sólo las impuestas a consumidores) porque se responde
a una concepción dogmática, en decadencia, de la libertad
contractual, que ya no obedece a la realidad social del mercado de nuestros
tiempos. Es evidente que pueden producirse abusos por medio de cgc en
contratos celebrados entre profesionales y que el hecho de que haya una
negociación entre el profesional y el consumidor no garantiza que
ésta se efectúe en situación de igualdad.
Pues bien, si existen incongruencias en el seno de la Directiva, el híbrido
que se pretendió realizar con la aprobación de la LCGC y
la conservación del art. 10 LDCU, reformado y con el añadido
de un bis y una disposición adicional para transponer la Directiva,
ha dado lugar a una normativa absolutamente caótica, desprovista
de todo sentido y cuya filosofía es imposible descubrir, si es
que existe. La duplicidad de normas a que da lugar la superposición
de la LCGC con la LDCU, de ámbitos objetivos en intersección,
dificulta extraordinariamente la labor al intérprete, por lo que
la elaboración de una línea jurisprudencial coherente, sistemática,
que desarrolle la protección necesaria en este sector de la contratación
será muy dificultosa y, de seguro, estará plagada de resoluciones
contradictorias y constantes rectificaciones del camino a seguir.
Es discutible, en cuanto a los defectos técnicos sistemáticos
de la nueva Ley, que se haya optado por duplicar los sistemas de protección,
manteniendo la LDCU para los contratos celebrados con consumidores y la
LCGC para el control de las condiciones generales de la contratación,
pero con la remisión que ésta contiene a aquélla
en cuanto al control de las cláusulas abusivas, que prácticamente
la deja sin contenido sustantivo; este sistema es probablemente el menos
indicado de todos los posibles por varias razones. Comencemos viendo las
alternativas.
3) ALTERNATIVAS
DE POLÍTICA LEGISLATIVA: REGULACION EN EL CC, LEY UNICA, DOBLE
LEY
En primer
lugar, debería haberse planteado la posibilidad de introducir la
normativa sobre esta materia en el Código civil, como se ha hecho
en Italia y Holanda, p.ej., por la transcendencia que tiene en cuanto
a la teoría general de los contratos y a fin de que impregne con
sus connotaciones la totalidad de la contratación moderna, en lugar
de mantenerse como un sistema contractual anómalo, excepcional,
de ámbito delimitado perfectamente frente a la que se ajusta al
paradigma clásico. La introducción de la normativa sobre
control de las condiciones generales de la contratación en el Código
Civil supone su institucionalización, darle un carácter
de regla general de la disciplina del contrato, de principio general de
la contratación, mientras que al dictar una Ley específica
se sectorializa su regulación, estableciendo unas reglas técnicas,
aparentemente neutras en relación al resto de contratos no afectados
directamente por ella. Esto no se compadece con la realidad porque la
contratación en masa no constituye ya un fenómeno marginal,
excepcional, frente a la celebrada en la forma tradicional, mediante la
negociación entre las partes, sino más bien a la inversa;
la mayor parte de los ciudadanos occidentales serán incapaces de
recordar cuándo celebraron por última vez un negocio en
que negociasen sus términos, incluido el precio, en situación
de igualdad con el otro contratante. No tiene sentido, por lo tanto, mantener
como modelo contractual el que, en la práctica del mercado, se
ha demostrado que es excepcional y seguir contemplando como algo marginal
al que se ha implantado de forma arrolladora.
Una segunda posibilidad habría sido dictar una única ley
que regulase con carácter general todas las cuestiones civiles
y procesales actualmente incluidas en la LDCU y en la LCGC, derogando
el art. 10 LDCU, al modo de las leyes portuguesa o alemana, que se reconocen
como las más correctas técnicamente de nuestro entorno.
Y es que esas leyes regulaban originalmente con amplitud todo el fenómeno
de las cgc, introduciendo los matices pertinentes según el adherente
fuese o no consumidor: en el caso de la Ley alemana, cuando el adherente
es un profesional no se aplica la lista negra de cláusulas prohibidas
sino únicamente la norma general prohibitiva de las cláusulas
abusivas, es decir, de las cláusulas que, en contra de la buena
fe objetiva, no sean equitativas; la portuguesa sí aplica una lista
negra cuando el adherente es un profesional, pero es más corta
que la que rige cuando el adherente es un consumidor. Así, de la
Ley alemana, la AGBG, se ha dicho, resaltando su éxito, que se
ha diluido en el Derecho general tras haberlo contagiado o contaminado
con sus principios y valores, o que ha llegado a constituir una suerte
de parte general del derecho de la contratación en masa. Para transponer
la Directiva simplemente era necesario añadir que la protección
originalmente establecida cuando se contrataba con base en cgc se otorgaría
también cuando la imposición se realizase en el marco de
un contrato individual entre un consumidor y un profesional.
Lo que no tiene sentido alguno es regular por un lado los contratos celebrados
con consumidores, estableciendo unos controles relativos a su inclusión
en el contrato y a su contenido, que afectan a todas las cláusulas
no negociadas, lo que se corresponde con el sistema francés o nórdico;
y, por otro, regular las condiciones generales de la contratación
utilizadas frente a todo adherente, lo que se corresponde con el alemán,
pero con una grave mutilación, al menos aparentemente (no si se
sigue la interpretación que expongo más adelante): sólo
se establece un control de inclusión, similar pero no idéntico
al ya establecido en la LDCU, ya que, en cuanto al control del contenido,
se remite a ésta, pero aparentemente sólo para los casos
en que ya es aplicable de por sí sin necesidad de que se haga tal
remisión (es decir, cuando el adherente es un consumidor), todo
lo cual puede conducir a equívocos.
4) ¿DERECHO
DEL CONSUMO COMO NUEVA RAMA DEL DERECHO?
Esta incorrecta
decisión proviene, en primer término, de la falta de reflexión
del legislador, que no se planteó adecuadamente por cuál
de los dos sistemas examinados, el francés o nórdico o el
alemán, quería inclinarse, decidiéndose por un híbrido
monstruoso. En segundo término, deriva de la propia asunción
por la Unión Europea, al menos hasta ahora y, por lo que aquí
se refiere, a la Directiva 93/13, de la desacertada concepción
del denominado Derecho del Consumo como una nueva rama del Derecho, con
elementos desgajados del Derecho Civil (protección de los consumidores
frente a cláusulas abusivas, en los contratos celebrados fuera
del establecimiento mercantil, en las normas sobre responsabilidad civil ),
del Derecho Mercantil (normas sobre transparencia, información,
organización, etc. de entidades financieras, sobre la publicidad,
etc.), del Derecho Administrativo (sanciones en materia de consumo, creación
de organismos con competencias mediadoras y de control, normas técnicas
sobre los productos que se ponen en el mercado ), procesales (nuevas
acciones colectivas, creación del arbitraje de consumo, legitimación
de asociaciones de consumidores para actuar), del Derecho penal (tipificación
de determinadas conductas perjudiciales para los consumidores); y además
con reglas propias que aparentemente contradicen o derogan las propias
de los sectores de los que se desgajan: así, en cuanto al Derecho
contractual, las obligaciones formales (obligación de acreditar
formalmente la previa puesta en conocimiento del adherente del condicionado
general, exigencia de doble o triple firma, etc.) se oponen a la tradicional
libertad consensual; la facultad de desistimiento del contrato a la vinculación
de la palabra dada; la ineficacia de las cláusulas abusivas a la
libertad de pactos. Esta postura se corresponde con el sistema francés
de protección de la parte débil, centrado en el consumidor
final, en el acto de consumo, en el que se ha llegado a compilar las disposiciones
dictadas sobre la materia en un Code de la Consommation con la idea de
que constituye un sistema nuevo, desgajado del Derecho Civil, cuyas reglas
no han evolucionado con la suficiente flexibilidad para acomodarse a la
moderna contratación en masa.
Sin embargo, más correctamente puede sostenerse que la nueva legislación
protectora de la parte débil, mejor que del consumidor, no es sino
la evolución o desarrollo de principios tradicionales para adaptarlos
a las nuevas circunstancias del tráfico; podría decirse
que equivalen a la aplicación del art. 3 CC a los principios generales,
es decir, su interpretación o comprensión según el
contexto y la realidad del tiempo en que se aplican para que afloren nuevamente
los valores últimos en que se inspira el ordenamiento: la justicia,
la fraternidad, la utilidad social... Y es que no puede mantenerse que
la libertad contractual tiene el mismo contenido en la negociación
de un mercado decimonónico que en la suscripción de un contrato
multirriesgo del hogar o de responsabilidad civil de una empresa a fines
del siglo XX; o que la responsabilidad civil puede basarse exclusivamente
en la culpa del agente, probada por quien sufre el resultado dañoso,
en la era de la tecnología más sofisticada, en que cualquier
ciudadano está sometido a riesgos provocados por agentes de gran
poderío económico y cuya actividad y medios escapan a su
comprensión, no digamos a su capacidad de control.
Discrepo, sin embargo, de los autores que sostienen que el Derecho del
Consumo es una evolución del Derecho Civil en el sector particular
de los contratos entre profesionales y consumidores, algunas de cuyas
reglas pueden extenderse al Derecho Civil pero sin que se pueda generalizar
en conjunto, sino que ha de permanecer como rama específica; que
la LDCU es la manifestación del Estado social de Derecho en la
contratación; o la necesidad del Derecho del Consumo como nueva
rama autónoma del Derecho, etc. Tal como está concebido
en España, siguiendo el modelo francés, efectivamente ése
es el criterio del legislador, pero que resulta sumamente criticable.
Los propios defensores del Derecho del Consumo se cuestionan su transcendencia,
por considerar que constituye una amenaza al Derecho común de las
obligaciones al que relega a un segundo plano porque es de aplicación
cotidiana, más extendida que éste por afectar a los principales
operadores del tráfico: consumidores y profesionales; y, por otra
parte, porque sus contornos son difusos, la noción de consumidor
no está clara. Y de hecho, en la práctica jurisprudencial
y del tráfico jurídico se puede percibir o esperar que las
normas tuitivas de los consumidores se apliquen espontáneamente
sin distinguir si ha intervenido un consumidor o no. Así, en la
jurisprudencia a menudo se ha venido aplicando el art. 10 LDCU sin pararse
a examinar si el adherente es o no consumidor, o se aplica por analogía;
o las normas sobre responsabilidad civil (arts. 25 y ss LDCU) sin examinar
si la víctima del daño es o no consumidor; se va extendiendo
el convencimiento, con la consiguiente persuasión moral, de que
las cláusulas abusivas deben eliminarse de todos los contratos
de adhesión, lo que puede conducir a que los predisponentes las
expurguen voluntariamente.
Y es que el Derecho del Consumo no ha alcanzado un grado de desarrollo
que permita declarar su autonomía; sus bases se asientan sobre
la teoría general de las obligaciones, a la que sólo introduce
ciertas innovaciones, de tal forma que se combinan las reglas propias
del Derecho del Consumo con las ya existentes en el Derecho Civil para
lograr la mejor protección del contratante débil; por todo
ello, el Derecho del Consumo debe considerarse no como nueva rama del
Derecho, que origine una ruptura entre dos sistemas de relaciones contractuales
según la condición de las partes, sino como un acicate para
la evolución del Derecho de las obligaciones, haciendo que se adapte
a los desequilibrios entre los operadores, con el resultado de que éste
se convierte en lo que podría llamarse Derecho del mercado, que
integra tanto las reglas tradicionales como sus adaptaciones a las circunstancias
del tráfico contemporáneo, incluyendo las normas relativas
a la concurrencia, la publicidad, etc.
5) DESEQUILIBRIO
CONTRACTUAL VERSUS ACTO DE CONSUMO
Por esta
misma razón, la nueva normativa no debería delimitar su
ámbito de aplicación por referencia al acto de consumo,
sino generalizarse a todas aquellas situaciones en que exista un significativo
desequilibrio entre las partes debido a las particularidades de la contratación
en masa, puesto que el fundamento de la protección, la necesidad
de que se dicten normas tuitivas, alcanza a todos los casos en que exista
tal desequilibrio, tal defecto en el fundamento del mercado, por lo que
la restricción de la protección a los consumidores entraña
una discriminación para los pequeños profesionales que se
encuentran en idéntica situación.
En efecto, la normativa aprobada en materia contractual, particularmente
la LDCU, se refiere sólo a los contratos celebrados con consumidores,
despreciando el hecho de que los abusos que se cometen por medio de las
cgc afectan tanto a consumidores como a los pequeños profesionales
o empresarios (simplemente profesionales, en lo sucesivo). Este hecho
sin duda era conocido por el legislador, que no podía ignorar las
críticas efectuadas por la doctrina a la LDCU, en su redacción
original, por no incluir a los profesionales en su ámbito subjetivo
de protección y que defendió la aplicación analógica
de esa Ley, cosa que en numerosas ocasiones hizo la jurisprudencia; incluso
la exposición de Motivos LCGC se refiere a ello, pese a lo cual,
de una manera sumamente confusa, dice que el concepto de cláusula
abusiva encuentra su ámbito de aplicación en la contratación
con consumidores, cosa que a continuación trataré ampliamente.
Con ello se establece una protección legal en función del
sujeto contratante, desconociendo que el fenómeno es mucho más
amplio y complejo. Se trata del dominio del mercado por las grandes empresas
despersonalizadas, sin cabeza visible, que establecen las condiciones
en que van a distribuir sus productos de forma inexorable, perfectamente
planificada para lograr la máxima productividad y rendimiento,
pero teniendo en cuenta únicamente los intereses de la propia organización;
el problema es que el sujeto que contrata con esa organización
ya no puede influir en modo alguno en el contenido del contrato, que queda
así fuera del paradigma contractual que pretende alcanzar la justa
composición de intereses por medio de la negociación y el
acuerdo libre; el adherente ha perdido la soberanía del contrato.
Un sector de la doctrina señaló que las relaciones de mercado
ya no se establecen por medios contractuales, sino en función del
status de los intervinientes: la empresa establece el contenido de esas
relaciones y la gran masa de individuos particulares se someten a su dictado,
al carecer de capacidad de negociación.
Pues bien, la solución adoptada, siguiendo la Directiva, contempla
el problema parcialmente y decide proteger únicamente a un sector
de los sujetos que intervienen en el mercado, delimitado por el concepto
de consumidor.
Sin embargo, esta solución lleva a que se utilice nuevamente la
noción de status en otro sentido: para delimitar el campo de aplicación
de esta normativa tuitiva, puesto que ese ámbito se establece de
acuerdo con un criterio subjetivo. Surge así la categoría
sociológico-jurídica de consumidor como grupo de personas
cuyo status les permite acceder a la protección de la normativa
dictada para corregir las anomalías de la contratación en
masa. Frente a este colectivo queda el de los no consumidores, que continuarán
estando sometidos al dictado de las grandes empresas en tanto en cuanto
adolezcan de la misma falta de capacidad de negociación que los
consumidores. Ello es debido a un error en el punto de partida: se contempla
el problema en la perspectiva de un ciclo económico de producción-distribución-cambio-consumo,
de tal manera que el consumidor es el miembro de un colectivo que tiene
un interés común, el consumo de los bienes producidos o
distribuidos por el gran empresario, de tal manera que se constituyen
dos colectivos enfrentados, el de los consumidores y el de los empresarios.
Sin embargo, la cuestión no viene determinada por el acto de consumo,
sino por la estructura del mercado que permite a un sector de los operadores,
a los grandes empresarios, dominarlo totalmente.
El problema no se centra en el consumidor final, en el concepto de acto
de consumo, sino en el más amplio de quienes están sometidos
al dictado de la parte predominante en el mercado. La división
del mercado no se establece entre productores y consumidores, sino entre
individuos dominantes del mercado y quienes se someten a su dictado debido
a la ausencia de competencia en cuanto al contenido de las cláusulas
contractuales en los contratos en masa. Por lo tanto, toda medida que
pretenda restablecer el funcionamiento del mercado, que las relaciones
en su seno se determinen conforme a criterios contractuales, debe alcanzar
a todo el colectivo que carece de poderes de negociación, no sólo
a quienes realicen actos de consumo. Este es el sistema adoptado en Alemania
y Portugal, cuyo éxito ya he señalado más arriba.
Puede convenirse con BENEDETTI que la autonomía privada admite
diferentes manifestaciones según el contexto socio-histórico.
Aparece limitada, excluida incluso, por la contratación en masa,
que prescinde de la voluntad e intereses del conjunto de adherentes al
formulario contractual establecido por el predisponente. Por otra parte,
la libertad de iniciativa empresarial permite la aparición de nuevos
productos comerciales, nuevos tipos contractuales, la evolución
del mercado. Estas dos tendencias contrapuestas deben compaginarse mediante
una serie de límites a la facultad de la organización empresarial
de establecer el listado de derechos y obligaciones de las partes según
su exclusivo interés, por perjudicial que sea para sus clientes.
Tales límites deben estar inspirados en el paradigma contractual;
esto es, en la medida en que es inviable una composición negocial
individual con cada uno de los potenciales clientes, debe al menos garantizarse
que éstos conocerán suficientemente los términos
del contrato, los cuales han de reflejar el contenido lógico, equilibrado,
que cualquier individuo de preparación mediana podría esperar
que tuviera, según el tipo negocial y demás circunstancias
del negocio. En la medida en que esto sea así podrá decirse
que el sistema respeta la autonomía individual.
Pero al dejar fuera a todo un sector de los intervinientes en el mercado,
delimitado negativamente como los no consumidores, se mantiene a éstos
sometidos a los abusos de las organizaciones empresariales, sin posibilidad
de reacción (salvo por vía indirecta, en la medida en que
las acciones colectivas de cesación y las sentencias que se dicten
en ellas les afecten, lo cual es discutible: ¿podrán invocar
que ya se dictó una Sentencia declarando la nulidad de determinada
cláusula abusiva si ellos no son consumidores y, por lo tanto,
la identidad del caso juzgado en la acción colectiva y en la suya
individual no es idéntico al no haber identidad de partes?).
En este sentido, en la medida en que las previsiones adoptadas sean correctas
técnicamente, ajustadas a los principios generales del derecho
contractual, se salvaguardarán estos, podrá defenderse que
las relaciones del mercado siguen estableciéndose por medio del
libre consentimiento, del contrato, y no del status. Sin embargo, en tanto
la normativa que rija al respecto sea sectorial y no genérica,
a quienes estén excluidos del ámbito de protección
de aquélla seguirá aplicándoseles el Derecho común,
es decir, la normativa que el Código decimonónico establece
contemplando el contrato celebrado al modo tradicional, negociado y mediante
un consentimiento libre e informado, por lo que seguirán sometidos
al dictado del contratante fuerte, sus vínculos negociales seguirán
determinándose según su status de adherentes, de súbditos
de las disposiciones de las grandes empresas. No queda otra opción
para evitar esto que generalizar la aplicación de la normativa
protectora de la parte débil, concebirla no ya como una normativa
sectorial, excepcional frente a la del Código, sino como la teoría
general del contrato, que defiende la equidad, el equilibrio entre las
partes en todo tipo de contrato, sin detenerse a examinar si una de las
partes es o no consumidor, sino si se ha visto obligado a someterse a
las condiciones impuestas por la otra.
II) ÁMBITO
SUBJETIVO DEL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
A lo largo
de este estudio he hecho referencia varias veces a lo confuso de la remisión
que hace el art. 8.2 LCGC a la LDCU respecto a la definición de
las cláusulas abusivas, así como de la Exposición
de Motivos LCGC al tocar esta cuestión. Pues bien, a continuar
voy a proponer una interpretación de dichos textos en línea
con la crítica que acabo de exponer de la opción legislativa
de la doble Ley y con la defensa de una normativa que se centre no en
el acto de consumo sino en el incorrecto funcionamiento del mercado.
El art. 8 LCGC declara la nulidad de pleno derecho de las cgc que contradigan
en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier
otra norma imperativa o prohibitiva (¿hacía falta decirlo?),
salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención
(repito, ¿hacía falta decirlo?); el número 2 del
mismo artículo continúa precisando que serán nulas,
en particular,1 las cgc abusivas cuando el contrato se haya celebrado
con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en
el art. 10 bis y disposición adicional primera LDCU. El art. 9
LCGC dice que la declaración judicial de nulidad de las cgc podrá
ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras
de la nulidad contractual.
De acuerdo con ello, la prohibición de las cláusulas abusivas
parece reducirse a los casos en que el adherente es un consumidor, es
decir, a los mismos supuestos ya contemplados en la LDCU, por lo que los
preceptos citados de la LCGC serían redundantes y, por ende, absolutamente
inútiles. En efecto, si la LCGC se limita a declarar la nulidad
de las cgc abusivas cuando se imponen a un consumidor no introduce ninguna
novedad frente a la LDCU, que ya contempla ese supuesto, aunque más
ampliamente: no sólo declara la nulidad de las cgc sino de todas
las cláusulas impuestas a los consumidores, siempre que sean abusivas.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes legislativos y de la Exposición
de Motivos de la propia Ley, y utilizando un criterio interpretativo finalista
y racional, podría llegarse a otra conclusión.
Ya he mencionado que la normativa comparada sobre la materia se puede
clasificar en dos sistemas, el alemán y el francés o nórdico.
Las leyes de protección genérica de los consumidores, y
limitadas a los consumidores, entre ellas la Directiva y la LDCU, se alinearían
con el segundo, mientras que las leyes que se centran en las cgc, con
independencia de que sean impuestas a un consumidor o a un profesional,
pero ignorando los demás casos en que se imponen cláusulas
particulares, abusivas o no, a un consumidor concreto, como es el caso
de la LCGC, se corresponden con el sistema alemán.
Según he expuesto más arriba, en el sistema alemán
no se toma como punto de referencia el acto de consumo, sino la imposición
a una generalidad de adherentes de unas mismas condiciones generales de
la contratación; la ratio de este sistema se centra en poner coto
a lo abusos que puede cometer un predisponente gracias a las ventajas
que le confiere el hecho de poder utilizar e imponer a todos sus clientes
un mismo formulario contractual sobre cuyo contenido no existe competencia
en el mercado. No se centra en el status del adherente, si es o no consumidor,
sino en el desequilibrio contractual que origina la situación de
predominio del predisponente, que le permite imponer sus términos
con independencia de la voluntad de sus adherentes y sin someterse a los
mandatos del mercado. Por ello, se instauran una serie de controles (control
de inclusión, control de contenido, además de unas reglas
particulares de interpretación) aplicables a todos los contratos
que se suscriban mediante la utilización de cgc, con independencia
de que el adherente sea consumidor o profesional.
Por consiguiente, no tiene sentido que se dicte una Ley sobre cgc y que
se excluya de su contenido justamente la parte más importante,
la que colma de significado su promulgación, cual es la destinada
a prohibir el uso de cláusulas abusivas. Sin este control, la LCGC
queda huera de sentido: los controles de inclusión en realidad
no son más que una explicitación de reglas que ya se encuentran
en el Código Civil (no se puede prestar el consentimiento a algo
que no se conoce); las reglas de interpretación ya se contienen
expresa o implícitamente también en el Código Civil
(art. 1.288: interpretación contra proferentem; otras reglas ya
habían sido desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los
arts. 1.281 a 1.289 CC); y las reglas procesales, particularmente lo referido
a acciones colectivas, encuentran mejor acomodo en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y aún si se considera preferible que se regulen por medio
de una Ley especial, parece que su lugar sería la LDCU. Por lo
tanto, si el control del contenido se limita al establecido en la LDCU,
la LCGC pierde su razón de ser.
Sin embargo, si se decidió aprobar una LCGC en lugar de modificar
la LDCU, atendidos los precedentes de Derecho comparado y pese a las propuestas
existentes en otro sentido, ha de presumirse que el legislador algo pretendería
con ello. Quiero decir algo consecuente, racional.
Veamos ahora qué dice la Exposición de Motivos de la LCGC.
Tras explicar la diferencia entre cgc y cláusulas abusivas; indicar
que la Ley exige que las cgc no sean abusivas cuando se contrata con un
consumidor; que el concepto de cláusula abusiva tiene su ámbito
propio en la relación con los consumidores, sea en cgc o en cláusulas
predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limite
a adherirse; concluye que también puede existir abuso de posición
predominante en las cgc utilizadas entre profesionales, pero en este caso
han de aplicarse las normas generales de nulidad contractual. Y afirma
expresamente que judicialmente se podrá declarar la nulidad de
una cgc abusiva si es contraria a la buena fe y cause un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque se
trate de contratos entre profesionales o empresarios, aunque teniendo
en cuenta en cada caso las características específicas de
la contratación entre empresas. Y continúa diciendo que
sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional opera
la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la disposición
adicional primera LDCU. Esto último es lo más coherente
incluso con las afirmaciones iniciales de la propia Exposición
de Motivos: en el párrafo tercero habla de que «(l)a protección
de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia
de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de
la política jurídica en el ámbito de la actividad
económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos
intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera
que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad
contractual.»
Este cúmulo de afirmaciones contradictorias sume al intérprete
en la perplejidad. Por una parte, se dice que el concepto de cláusula
abusiva tiene su ámbito en la contratación con consumidores;
en sentido opuesto, se dice que los profesionales también podrán
invocar la nulidad de las cgc que sean contrarias a la buena fe y causen
un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las
partes, que es justamente lo que determina el carácter abusivo
de una cláusula; dice que los profesionales deberán acudir
a las normas generales de nulidad contractual, pero más tarde matiza
que sólo cuando el adherente es un consumidor entra en juego la
lista negra de la disposición adicional primera. ¿Qué
quiere decir todo esto?
En mi opinión, si realmente el legislador tuvo en cuenta los antecedentes
legislativos para tomar la decisión de aprobar una LCGC en lugar
de limitarse a modificar la LDCU; si era consciente del alcance que tiene
la opción entre un modelo de Ley y el otro; si quiso aprobar una
LCGC que tuviese realmente un contenido propio, que justificase el sistema
de la doble ley (una de cgc y otra de defensa del consumidor) y ser así
coherente con sus propias decisiones; y si era consciente de cuáles
son las reglas generales de la nulidad contractual, no expresó
correctamente lo que en realidad quiso decir.
Creo que al intentar matizar la diferencia entre cgc y cláusulas
abusivas ha llevado la distinción más allá de lo
que en realidad se trata, quizás por influencia del título
de la Directiva europea, referida a las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores; y es que, efectivamente, «una
cláusula es cgc cuando está predispuesta e incorporada a
una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no
tiene por qué ser abusiva», mientras que «cláusula
abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado
de las obligaciones contractuales y puede tener el carácter de
condición general », según reza la Exposición
de Motivos. Pero después da la impresión de que el redactor
de este texto quiso matizar tanto, establecer unos compartimentos estancos
tan bien diferenciados entre lo que es cgc y lo que es cláusula
abusiva, que se le fue la pluma y llegó a referir el concepto de
cláusula abusiva a los contratos celebrados con consumidores, siguiendo
el título de la Directiva, olvidándose de que cláusulas
abusivas también puede haberlas entre las cgc.
Por otro lado, es absurdo que remita a los profesionales a las normas
generales de nulidad contractual para lograr la ineficacia de las condiciones
generales que denoten abuso de una posición dominante del predisponente
cuando en nuestro ordenamiento no se admite la rescisión por lesión
ni la nulidad por abuso de posición predominante y los casos generales
de nulidad contractual (error, violencia, dolo, intimidación) no
se corresponden con la problemática de las cgc; únicamente
cabría aplicar la prohibición del abuso de derecho que contiene
el art. 7.2 CC, pero la jurisprudencia española sólo excepcionalmente
hizo uso del mismo, a diferencia de la alemana, que desarrolló
una sólida doctrina para prohibir las cláusulas abusivas
a partir del art. 242 BGB, que fue la base en que se fundamentó
la cláusula general prohibitiva de la AGBG. De hecho, tal como
lo demuestra la experiencia alemana recién expuesta, la cláusula
general prohibitiva de las cláusulas abusivas no es más
que la aplicación de la prohibición del abuso del derecho
a la contratación mediante cgc. Por lo tanto, no tiene sentido
que la LCGC se remita a las normas generales de nulidad contractual cuando
la norma a aplicar sería aquélla (art. 7.2 CC) cuyo desarrollo
particularizado al sistema de contratación que se regula es justamente
la que se evita (art. 10 bis LDCU).
Esta remisión a las reglas generales de la nulidad contractual
proviene de un nuevo error del redactor de la Exposición de Motivos,
que ha mezclado dos cosas distintas: por una parte, la cláusula
general prohibitiva de las cláusulas abusivas, que no es otra cosa
que la denominación que la doctrina generalizada ha convenido en
otorgar a la definición de las cláusulas abusivas, pero
que el legislador parece creer qie viene referida a algo distinto de las
cláusulas abusivas propiamente dichas, que serían las enumeradas
en la disposición adicional primera (como a continuación
expondré), de forma que al hablar de reglas generales de nulidad
se refiere en realidad a esta cláusula general prohibitiva; y,
por otra parte, las reglas procesales de la nulidad contractual, a las
que se refiere el art. 9.1 LCGC, que se aplican tanto a la acción
individual de declaración de no incorporación como a la
acción individual de declaración de nulidad de las cláusulas
abusivas. Ahora bien, en cualquier caso, es evidente que si la Exposición
de Motivos remite a los profesionales a estas normas generales de nulidad
contractual para protegerse de los abusos de posición predominante
es porque pueden utilizarlas, por lo que la cláusula general prohibitiva
tiene que protegerles también a ellos. Y es que dice que «(l)a
declaración judicial ( ) podrá ser instada por el adherente
( )», en términos genéricos, sin reducir la legitimación
activa al consumidor, al adherente consumidor.
A continuación, parece entender que cláusulas abusivas son
sólo las de la lista negra, pero previamente daba a entender que
la cláusula general prohibitiva, es decir, el precepto que declara
la nulidad de las cláusulas que, en contra de la buena fe, causan
un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, no define
lo que son las cláusulas abusivas, sino otra cosa y que las cláusulas
abusivas podían entrar en ese concepto («nada impide que
también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición
general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un
desequilibrio importante »). Por otro lado, remite a los profesionales
víctimas del abuso de una posición predominante a las reglas
generales de la nulidad contractual, pero después dice que pueden
instar la nulidad de las cláusulas abusivas cuando sean contrarias
a la buena fe
En definitiva, creo que lo que el legislador quiso decir fue lo siguiente:
cuando el adherente es un profesional, se aplican las reglas generales
de la nulidad contractual de las cláusulas abusivas; esto es, se
aplica la regla general prohibitiva de las cláusulas abusivas,
de las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe,
causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato, en perjuicio del adherente. Y que
en todo caso se entenderá que son abusivas las recogidas en la
disposición adicional primera LDCU cuando el adherente es un consumidor.
El legislador confundió las reglas generales de la nulidad contractual
con la cláusula general prohibitiva, que declara la nulidad de
las cláusulas abusivas, y se lio al establecer que esa cláusula
general prohibitiva es aplicable a todo adherente, sea consumidor o profesional,
mientras que la lista negra sólo se aplica cuando el adherente
es un consumidor, tal como ocurre en la ley alemana.
Por lo tanto, la redacción correcta del art. 8.2 LCGC (sin tratar
de corregir los errores sistemáticos, por la redundancia que suponen,
pero intranscendentes, del párrafo anterior), diría así:
«2. En particular, serán nulas las condiciones generales
que sean abusivas, entendiendo por tales las definidas en el art. 10 bis
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios; en todo caso, se considerarán abusivas las cláusulas
enumeradas en la disposición adicional primera de la misma Ley
cuando el adherente sea un consumidor.»
La mayoría de los autores que han comentado en alguna forma esta
cuestión han llegado a la conclusión de que la LCGC excluye
el control de las cláusulas abusivas cuando el adherente es profesional,
pero creo que no se han planteado la cuestión con el suficiente
detenimiento y se limitan a criticar la absurda decisión del legislador.
Únicamente CLAVERÍA parece inclinarse por la interpretación
que aquí sugiero, al preguntarse si «con la expresión
normas generales el texto se refiere a los casos de ausencia
de buena fe y desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones».
Como decía al principio de este epígrafe, esta interpretación
se ajusta más a la realidad del problema, centrado no en el acto
de consumo sino en la falta de funcionamiento del mercado en la contratación
en masa, con independencia del status del adherente, y permitirá
una evolución coherente del Derecho de obligaciones, respetando
sus principios generales.
BIBLIOGRAFIA
CITADA
ALFARO AGUILA-REAL,
J.: «Nota crítica a R. BERCOVITZ/J.SALAS(eds.) Comentarios
a la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Madrid,
1992, 1421 pp.», ADC, 1993, págs. 299-312.
-«Protección de los consumidores y Derecho de los contratos»,
ADC, 1994, págs. 305-23.
-«El Proyecto de Ley sobre Condiciones generales de la contratación:
Técnica legislativa, burocracia e intereses corporativos en el
Derecho Privado», RDBB, 1997-3, págs. 839-902.
ALPA, G.: «L'incidenza della nuova disciplina delle clausole vessatorie
nei contratti dei consumatori sul diritto comune», RTDPC, 1997,
págs. 237-53.
ANGEL YAGÜEZ, R. de : «El Proyecto DE Ley sobre Condiciones
generales de la contratación. Régimen (añadido) de
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
y significativa modificación de la Ley Hipotecaria», BICRE,
dic.-1997, págs. 2.831-75.
BALLESTEROS GARRIDO, J.A.: Las condiciones generales de los contratos
y el principio de autonomía de la voluntad, J.M.Bosch Ed., Barcelona,
1999.
-«Buena fe y calificación de condiciones generales de la
contratación como abusivas. A propósito de la sentencia
de la AP Oviedo de 5 de marzo de 1999 (imposición de subrogación
en la hipoteca del promotor inmobiliario)», La Ley, 1 de septiembre
de 1999, págs. 1-7.
BENEDETTI, G.: «Tutela del consumatore e autonomia contrattuale»,
RTDPC, 1998-1, págs.17-32.
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A.: «Reflexiones críticas
sobre la protección de los consumidores en el Derecho español»,
en Estudios sobre Consumo, del propio autor y R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
Tecnos, Madrid, 1987, págs. 17-21.
BUONOCUORE, V.: «Contratti del consumatore e contratti dimpresa»,
RDCiv., 1995-1, págs.1-41.
BUSTOS PUECHE, J.E.: «Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho
del Consumo», La Ley, 1990-3, págs. 857-64, passim.
-«Juicio crítico al pretendido Derecho de Consumo»,
La Ley, 1993-4, págs. 966-73.
CALAIS-AULOY, J.: «L'influence du droit de la consommation sur le
droit civil des contrats», RTDC, 1994-2, págs. 239-54.
CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L.H.: «Una nueva necesidad: la
protección frente a los desatinos del legislador. (Comentario atemorizado
sobre la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación»,
ADC, 1998-3, PÁGS. 1.301-15.
DOSI, L.K.: «Lo status del consumatore: prospettive
di Diritto comparato», RDC, 1997, págs. 667-87.
FONT GALAN, J.I.: «¿Hacia un sistema jurídico mercantil
de faz completamente nuevo? La Ley 26/1984, de 19 de julio,
para la defensa de los consumidores y usuarios: un instrumento para la
realización histórica de un Derecho Mercantil del Estado
Social», RDM, 1985, págs. 381-417.
GARCÍA CANTERO, G.: «Venturas y desventuras del artículo
10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios», AC,
1991-2, págs.289-99.
GHESTIN, J.: Traité de Droit Civil, T.2: Les obligations. Le contrat.
Formation, 2ª ed., LGDJ, París, 1988.
LETE ACHIRICA, J.: «La transposición de la Directiva de 5
de abril de 1993 en el derecho francés: la Ley de 1 de febrero
de 1995 sobre cláusulas abusivas y presentación de los contratos»,
La Ley, 1996-I, págs. 1.720-8.
MAZEAUD, D.: «L'attraction du droit de la consommation», RTDCDE,
1998-1, págs. 95-114.
MENENDEZ MENENDEZ, A: «Glosa del Profesor Peter Ulmer», RDM,
1993, págs. 999-1.004.
PAGADOR LÓPEZ, J.: «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación», DN, págs.
1-34.
PIZZIO, J.P.: «La protection des consommateurs par le droit commun
des obligations», RTDCDE, 1998-1, págs. 53-69.
RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.: «El ámbito de aplicación
de las normas sobre condiciones generales de la contratación y
cláusulas contractuales no negociadas individualmente (a propósito
de un Anteproyecto y Proyecto de Ley), DN, nov.-1997, págs. 1-16.
SANZ VIOLA, A.M.: «Consideraciones en torno a la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación»,
AC, 1999, semana nº 30, págs. 883-916.
TENREIRO, M./KARSTEN, J.: «Unfair Terms in Consumer Contracts: Uncertainties,
Contradictions and Novelties of a Directive», documentación
entregada en las Jornadas sobre «La Directiva Cláusulas
abusivas, 5 años después», celebradas en Bruselas
los días 1 a 3 de julio de 1999.
THIBIERGE-GUELFUCCI, C.: «Libre propos sur la transformation du
droit des contrats», RTDC, 1997-2, págs. 357-85.
THIRY-DUARTE, M.O.: «Rapport sur lapplication pratique de
la Directive 93/13/CEE en France», informe presentado en las Jornadas
sobre «La Directiva Cláusulas abusivas, 5 años
después», celebradas en Bruselas los días 1 a 3 de
julio de 1999.
ULMER, P.: «Diez años de la Ley Alemana de Condiciones Generales
de los Contratos: retrospectiva y perspectivas», ADC, 1988-3, págs.
763-87.
VATTIER FUENZALIDA, C.: «Las cláusulas abusivas en los contratos
de adhesión», RCDI, 1995, págs. 1.523-46.
Y es que se utilizan unos conceptos jurídicos indeterminados cuya
aplicación en cada caso resulta a veces difícil de determinar,
como se manifiesta en la vacilante y contradictoria jurisprudencia sobre
el antiguo art. 10 LDCU. ¿Cuándo debe entenderse que una
cláusula no respeta la buena fe? ¿Qué se entiende
por buena fe? ¿Cuándo se altera el justo equilibrio de prestaciones?
Ante la dificultad de establecer criterios generales bien definidos, podemos
acudir a la jurisprudencia de los países de nuestro entorno donde
más éxito ha tenido la normativa sobre cláusulas
abusivas y cuya legislación se estima generalmente como la más
acertada: Alemania y Portugal.
Pero previamente conviene hacer ciertas consideraciones doctrinales sobre
la buena fe y las circunstancias que han de tenerse en cuenta según
la normativa examinada.
En fin, en la medida en que la buena fe y las circunstancias de caso han
de tomarse en cuenta para valorar si la cláusula es abusiva o no,
es decir, si es nula o válida, se centran en cada caso individual,
se llega a una composición del contrato lo más próxima
posible al paradigma de contrato; se restablece el principio de autonomía
contractual que ahogaba la contratación en masa (vid. Benedetti,
Tutela..., 29-30). Sólo falta extender esta protección
a los no consumidores.
Esto desmiente la conclusión a que llegan algunos defensores a
ultranza del Derecho del Consumo como rama autónoma y con principios
propios, en el sentido de que la autonomía de la voluntad deje
de ser el fundamento de la teoría general del contrato y ceda ante
otros principios objetivos superiores -la justicia y la utilidad social
del contrato- de manera que el fundamento de la fuerza obligatoria del
contrato ya no se encuentra tanto en la voluntad libre de las partes sino
en su conformidad con estos principios superiores; sino que se abandona
el concepto formal del dogma de la autonomía de la voluntad que
defendió el liberalismo radical (y que en realidad no amparaba
más que la voluntad omnímoda del contratante fuerte) para
devolverle su sentido prístino, es decir, para examinar cuándo
el consentimiento se ha prestado con libertad real, de manera que siempre
que exista un desequilibrio sustancial entre las prestaciones de las partes
y que éstas vengan prefiguradas por una de ellas se sustituya esa
apariencia de acuerdo por lo que se estima que debió constituir
el acuerdo real: nadie en su sano juicio puede desear o aceptar voluntariamente
obligarse en términos inicuos. La concepción formal del
dogma de la autonomía de la voluntad conducía al resultado
opuesto al que le dio origen: la libertad de composición del contrato
no conducía a una composición de intereses justa (en la
valoración libre de las partes) sino al sometimiento de una al
dictado de la otra; la justicia del contrato ya no podía garantizarse
por la libertad contractual. Una concepción sustantiva del dogma
permitirá que vuelva a ser garantía de equidad al buscar
lo que debió ser realmente el acuerdo pretendido por las partes
(querido por el adherente; el predisponente realmente no lo querría,
pero dio lugar a una apariencia y actuó de un modo que le hace
responsable, por aplicación del principio de buena fe).
El principio de la autonomía de la voluntad se basa en dos pilares:
el respeto a la dignidad del individuo, el reconocimiento de la persona
y de sus derechos, particularmente el derecho a la libertad, como fundamento
del Estado moderno, por una parte; por otra, la defensa de la equidad,
de la justicia, de la igualdad entre los individuos, como valores esenciales
del ordenamiento. Ambos pilares se funden de tal manera que el Derecho
reconoce la validez de los pactos entre individuos, de las obligaciones
libremente asumidas por las partes del contrato, porque son queridos,
porque se establecen en el ejercicio de su libertad y porque se presume
que nadie va a aceptar obligaciones inicuas; se presume que sólo
se admitirá aquéllo que reporta alguna ventaja como contrapartida,
y que nadie mejor que uno mismo puede decidir qué es lo que le
conviene; de ahí los aforismos volenti non fit iniuria y qui dit
contractuel, dit iuste. Cuando la igualdad entre los individuos no es
más que formal, de manera que uno puede imponer su modelo de contrato
a una gran masa de sujetos; y que ese modelo le concede ventajas extraordinarias,
perjudicando gravemente a los demás, sostener la validez de esos
contratos con el argumento de que son fruto de la libertad contractual
de las partes es una ironía. Precisamente el respeto a la dignidad
de los individuos exige que se deniegue validez a las obligaciones que
se les hayan impuesto aprovechándose de una situación de
predominio social; el respeto a la dignidad de los individuos exige que
se restablezca la igualdad, el equilibrio sustancial entre las partes
mediante la recomposición del contrato tal como éstos creyeron
o quisieron obligarse.