LIBRO
Y ARTÍCULOS PUBLICADOS COMENTARIO
A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO
CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una
de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal
en relación con los contratos de seguro es la de la distinción
entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y
las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión.
En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo
lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que
el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así,
mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente
el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando
la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada
ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen
centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa
era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las
aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción
específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina
en esta segunda línea; a través del análisis del
supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes
jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará
de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto
tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos
ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en
perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El
supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro
hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación
de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte
de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste
era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo
del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda,
afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza
por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser
ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente
de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del
piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión
nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto
Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la
cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares
próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa
por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad
y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad
habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art.
1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular
del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario
del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su
madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición
de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende
que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de
derechos, calificación que no justifica más que por remisión
a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18
septiembre 1999.
II.- Los
antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS
1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia
examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre
un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de
edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su
padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía
aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería
por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado,
con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias
se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar
con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al
voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su
cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado,
cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el
consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en
el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene
para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas
las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan
a la LCS; añade que en ningún momento se planteó
por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier
cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada
sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué.
E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión
llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista
de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en
una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina
y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª
18 septiembre 1999.
El caso
enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que
fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa
empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta
de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad
civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala
estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula
que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del
riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla
con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión
se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene
que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado
no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad
civil. Por otro lado, también existe una cláusula especial
que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas
de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del
riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia
entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del
riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén
destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo
cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u
otra categoría.
III.-
Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas
limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas,
aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las
que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan
algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado,
o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría,
aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas
en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina
y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto
del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto;
precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura
al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a
cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se
utilizan condiciones generales de la contratación innegociables,
a las que el asegurado no tiene más opción que someterse
en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción
de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio
por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula
que empeore la posición del adherente habría de calificarse
de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador
justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad
de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos
actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia
viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de
ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido
sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado
su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija
que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente:
sólo así se garantiza la lógica contractual de que
se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es
conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores
que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan
derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no
estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por
razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras
corresponderían a una primera fase de atribución de derechos
al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al
asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo
los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento
contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir,
sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas
delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos
para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas
delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas
recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario
que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia
comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad
y precisión.
IV.- Cláusulas
delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo,
la última afirmación realizada entra en contradicción
con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son
objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado
porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado
general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor
y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado
el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados
en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al
art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de
9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y
la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además
de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma
indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal
del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las
partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que
conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento
cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero
los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas
en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores
al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan
de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una delimitación
del riesgo (o cualquier otra cuestión de todo el abanico
de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será
el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado
general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas
limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la
delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito
de cobertura que cabría deducir de la amplia definición
que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello
ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre
que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra
manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la
que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime
esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia,
a que la compañía con la que se contrata opere con menores
costes o menor margen de beneficio
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía
conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad
de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas
se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales
para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica
que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían
válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento
contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control
de las condiciones generales de la contratación quedaría
sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las
teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario
de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre
cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan
al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo
en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación
de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también
hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las
cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras
del riesgo.
V.- La
postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura
del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras
del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario
que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa.
Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo
que sí están sometidas a ese régimen, mientras que
la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece
que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen
que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa
a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula
litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela
cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes,
las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997,
3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas
se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como,
citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio
1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un
criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo
u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que
corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las
sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna
conclusión.
1) Sentencias
que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento
de cláusulas limitativas.
La STS 24
febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que
las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS;
sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado
contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa
(exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables)
fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima
el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula
que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que
debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso,
el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación
de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida
cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el
Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye
la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque
no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador
fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se
autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la
responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura
de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada
de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque
la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período
indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión
que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón
de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido
aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de
aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria
porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en
contradicción con las cláusulas particulares, sí
firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que,
en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización
por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en
general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula
que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad
civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima
recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita
expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita
la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones
que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico,
cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados
del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que
sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador
acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque
para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con
lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez
de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura
de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén
propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos
riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa
cláusula contradice otras principales que sí establecen
la cobertura discutida.
2) Sentencias
que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad
de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto
a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras
como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto
a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez
de la limitación de la cuantía de la indemnización
a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil,
a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria
a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata
de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió
conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual
se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que
limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización
por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido
en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados
adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier
conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que
debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si
el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta
Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión
de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil
cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando
faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido
en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta,
cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión
proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad
civil.
La Sentencia
que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez
de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares
próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo,
en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre
1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene
que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros
a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está
lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero»
aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado
debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata,
por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de
ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado
es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros
seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico
que produciría al asegurado la obligación de indemnizar
a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso
en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente
en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza,
se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba
esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora
una indemnización por parte de personas que no reclamarían
directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso
por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado:
aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico
sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión
entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio
del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO,
esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros
ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia
más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas
de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser
incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas
de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia
corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil
de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de
los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio
de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece
exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres
sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás
de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados,
según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es
la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena
lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que
ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible
si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación
fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora,
dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman
a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia
asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas
por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada,
por lo que la desestimación de su pretensión es obligada.
En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara;
puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros
a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado,
por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace
más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida
la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás
la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo
las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable
y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado,
e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo
dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares
se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún,
la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación
contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra
la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio
patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora
sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión
de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión
de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización
que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que
excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente
se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también
excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que
aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión
relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos
competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe
conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros,
qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida
por la aplicación de las condiciones generales y especiales de
la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados
terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta
envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse
plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse
a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones
de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería
si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se
declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados
sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del
Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna
para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro
que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde
exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de
las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por
la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones
que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada
en materia de condiciones generales de la contratación: acepta
la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas
esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas,
incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia
hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional
primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión
del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo
declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada.
También es errónea la afirmación de que las condiciones
generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos
mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas
limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación
de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares
próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora
carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión
sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también
a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación
se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a
ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que
el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en
colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra;
no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque
conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio;
y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente
de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica,
parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la
aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia
de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura
de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del
automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica
un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis
conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá
de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo,
permiten llegar a la conclusión de que la contradicción
entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados
es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado,
pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción,
entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones
expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición
general que restrinja los derechos que de la definición esencial
del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula
limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias
que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están
sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la
discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras,
simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador
pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en
una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado
o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su
existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto,
por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez.
No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas
o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance
obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones
generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato,
en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador
de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera
vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita,
aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales
del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar
externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía
ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita
específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento
contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato,
máxime si restringe el pactado de forma expresa a través
de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia
de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto
aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura
expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría
contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual,
porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas
ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las
cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de
la indemnización a abonar supera el límite expresamente
acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera
del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar
del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere
a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado
(accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil);
cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional,
podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo
caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima
que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización,
en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún
caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no
existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su
momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más
que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza
del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún
derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa
de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún
más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado,
con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales
de la contratación sólo serán válidas cuando
constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del
tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas
esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse
en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los
tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual
del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación
del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud
del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena
fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable
de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre
el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos
que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir,
además de estar suficientemente justificada por sí misma
(que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación
con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar
o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a
contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla,
etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole
de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su
ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse
defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede
defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a
la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente
que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica
en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente
en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima
de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía
la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más
espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares
deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de
responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una
cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el
caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá
no lo estaría.