“Cláusulas delimitadoras del riesgo, consentimiento contractual y expectativas razonables del asegurado. (Comentario a la STS 1ª 16 de mayo de 2000)”, publicado en el número 3, julio-septiembre de 2000, de la Revista de Derecho de los Seguros Privados.
COMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en queCOMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.COMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza.
Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría. se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierCOMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.COMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.to equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza.
la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables COMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC.
Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los trCOMENTARIO A LA STS 1ª 16 mayo 2000.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO, CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y EXPECTATIVAS RAZONABLES DEL ASEGURADO.
Una de las cuestiones más debatidas en sede jurisprudencial y por doctrinal en relación con los contratos de seguro es la de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo cubierto, con varios frentes de discusión. En primer lugar, si esta segunda categoría existe o no; en segundo lugar, suponiendo que exista, si le es aplicable el régimen que el art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas de derechos.
Así, mientras un gran número de Sentencias aplica indiscriminadamente el precepto citado sin mencionar la polémica apuntada, estimando la pretensión del asegurado de que es ineficaz por no estar destacada ni haber sido expresamente suscrita, pese a que las aseguradoras suelen centrar su defensa en la alegación de que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo, otras sí dan la razón a las aseguradoras y proclaman que en ese caso no era necesaria la suscripción específica. La Sentencia que motiva estas reflexiones se incardina en esta segunda línea; a través del análisis del supuesto enjuiciado, de sus fundamentos jurídicos y de los antecedentes jurisprudenciales que cita, además de otros recientes, se tratará de averiguar si el Tribunal Supremo tiene un criterio uniforme, oculto tras la apariencia contradictoria de sus pronunciamientos, o si estamos ante un caso más de jurisprudencia dispar, errática, en perjuicio de la seguridad jurídica.
I.- El supuesto de hecho de la sentencia.
Los cuatro hijos de D.ª Aurora demandan a la aseguradora en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre en un incendio producido en el domicilio de D. Pedro. Éste era el esposo de una de las demandantes y tomador del seguro «Multirriesgo del Hogar» que fundamenta la demanda.
La aseguradora recurre en casación el fallo estimatorio de la demanda, afirmando que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza por aplicación de distintas condiciones generales, bien por ser ella misma asegurada, como ocupante del piso, bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro y copropietaria del piso. La primera alegación es rechazada por el TS por ser cuestión nueva, no planteada en la instancia.
Es la segunda alegación la que ocupa la atención del Alto Tribunal, que expone que la cuestión se centra en interpretar la cláusula que excluye de la condición de terceros a los familiares próximos del tomador del seguro y asegurado, calificada como limitativa por la Audiencia Provincial, y si cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 LCS, porque cualquier oscuridad habrá de ser interpretada contra el asegurador, conforme al art. 1.288 CC. Razona que la esposa debe considerarse asegurada, como cotitular del interés asegurado, es decir, la responsabilidad civil del propietario del inmueble, que la Sala equipara al ocupante. Como la fallecida es su madre, se aplica la cláusula que excluye de la condición de terceros a los ascendientes, cláusula que la Sentencia entiende que limita objetivamente el riesgo y no es, por lo tanto, limitativa de derechos, calificación que no justifica más que por remisión a dos sentencias anteriores de la propia Sala, de 9 febrero 1994 y 18 septiembre 1999.
II.- Los antecedentes jurisprudenciales citados.
1) La STS 1ª 9 febrero 1994.
Esta Sentencia examina el siguiente caso: la propietaria de un vehículo sufre un accidente en el que resulta seriamente lesionado su hermano menor de edad. Éste reclama, inicialmente por interposición de su padre, cumplida la mayoría de edad por sí mismo, a la compañía aseguradora del vehículo la indemnización que le correspondería por el tiempo de baja y secuelas. La conductora tenía contratado, con el seguro obligatorio, el de ocupantes y el voluntario. En ambas instancias se absuelve a la conductora y se condena a la aseguradora a indemnizar con cargo al seguro obligatorio y al de ocupantes, pero no con cargo al voluntario porque la condición general nº 31 excluye de su cobertura a los parientes hasta el tercer grado que convivan con el asegurado, cláusula cuya validez acepta la Sala por entender suficiente el consentimiento manifestado por la cláusula de estilo incluida en el documento en que se formalizó el contrato que dice que se conviene para ser cumplido de buena fe y son específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la LCS; añade que en ningún momento se planteó por el demandante cuestión sobre la no aceptación de cualquier cláusula; que el clausulado no limita derechos de la asegurada sino que delimita el riesgo asumido, aunque no explica por qué. E indica que las condiciones generales que alcancen gran difusión llegan a originar usos normativos, asumiendo la teoría normativista de J. GARRIGUES que fue acertadamente desacreditada por F. DE CASTRO en una brillante exposición asumida por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, con excepción justamente de esta Sentencia.
STS 1ª 18 septiembre 1999.
El caso enjuiciado puede resumirse como sigue: los herederos de un minero que fallece en accidente laboral obtienen una indemnización de la empresa empleadora al haberse demostrado que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad. La empresa reclama a su aseguradora de la responsabilidad civil que le reintegre el importe de la indemnización. La Sala estima el recurso interpuesto por ésta al entender que la cláusula que excluye del concepto de tercero a los empleados es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo que no es preciso que cumpla con los requisitos formales del art. 3 LCS. Para sostener tal conclusión se apoya en la afirmación de que la doctrina mayoritaria sostiene que los empleados, lo mismo que los parientes próximos, del asegurado no son terceros a efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, también existe una cláusula “especial” que excluye de la cobertura los siniestros debidos a falta de medidas de seguridad, que la Sala también califica de delimitadora del riesgo. Y hace mención a una línea jurisprudencial que diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo para mantener la validez de las primeras aunque no estén destacadas ni hayan sido expresamente suscritas, aunque no explica cuándo cada cláusula en concreto habrá de ser incluida en una u otra categoría.
III.- Cláusulas limitativas y delimitadoras: concepto y diferencias.
Las cláusulas limitativas aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que los arts. 10 y 10 bis LDCU califican como abusivas.
Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Serían cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.
Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión, en que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permiten que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Ésta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos: hasta que no estén bien determinados no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos. Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Si efectivamente las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará, como expone la sentencia comentada, con que esa delimitación está redactada con claridad y precisión.
IV.- Cláusulas delimitadoras, condiciones generales y consentimiento contractual.
Sin embargo, la última afirmación realizada entra en contradicción con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran ocultas en el condicionado general del contrato, que habitualmente es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Así lo demuestran los propios supuestos examinados en las Sentencias citadas: la comentada de 16 mayo 2000 se refiere al art. 3,1,1 b) de las condiciones generales de la póliza; la de 9 febrero 1994 al art. 31 también de su condicionado general; y la de 18 septiembre 1999 a la condición general segunda e), además de la última de las condiciones especiales.
Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima, el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Pero los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.
Precisamente por ello, el art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una “delimitación del riesgo” (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS, sin duda estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la póliza, pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado; de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba, sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia, a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio…
Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.
De hecho, muchos de los autores que defienden la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras después la matizan al afirmar que cuando éstas últimas delimitan el riesgo en forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de derechos; o que las delimitadoras son limitativas, aunque también hay cláusulas limitativas que no delimitan el riesgo o que las cláusulas limitativas más frecuentes son las delimitadoras del riesgo.
V.- La postura del Tribunal Supremo: expectativas razonables del asegurado.
La postura del Tribunal Supremo respecto a si las cláusulas delimitadoras del riesgo son algo distinto de las limitativas de derechos, a si es necesario que se sometan o no al régimen del art. 3 LCS es un tanto confusa. Se puede comprobar que la Sala 2ª unánimemente viene entendiendo que sí están sometidas a ese régimen, mientras que la Sala 1ª ha pronunciado sentencias en uno y otro sentido. Parece que la postura mayoritaria es la favorable a someterlas al mismo régimen que las limitativas, aunque en muchos casos sin hacer alusión expresa a la cuestión, simplemente concediendo validez a la cláusula litigiosa si cumple con los requisitos legales expresados y negándosela cuando no es así. Cabe citar, entre las Sentencias más recientes, las de 24 febrero 1997, 26 febrero 1997, 14 junio 1997, 4 julio 1997, 3 noviembre 1997 y 28 mayo 1999.
La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias objeto de este comentario y en otras como, citando sólo las más recientes, las de 7 marzo 1997, 5 junio 1997, 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998. En ninguna de ellas se expone un criterio que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, la Sala se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión.
1) Sentencias que otorgan a las cláusulas delimitadoras del riesgo el tratamiento de cláusulas limitativas.
La STS 24 febrero 1997 expresamente indica, con cita de Sentencias anteriores, que las delimitadoras deben sujetarse a las prescripciones del art. 3 LCS; sin embargo, en el caso enjuiciado, en que el camión asegurado contra diversos riesgos, incluido el incendio, la cláusula litigiosa (exclusión de la cobertura de materiales transportados inflamables) fue aceptada por los transportistas tomadores del seguro, por lo que estima el recurso de la aseguradora.
La Sentencia de 26 febrero 1997 también afirma que toda cláusula que recorte el riesgo descrito inicialmente es limitativa, por lo que debe estar destacada y ser suscrita específicamente. En el caso, el tomador contrata un seguro de vida e invalidez estando ya en situación de incapacidad permanente total y reclama la indemnización establecida cuando se le declara incurso en una invalidez permanente absoluta, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de la cláusula que excluye la cobertura cuando la invalidez se debe a enfermedad preexistente porque no cumple con los requisitos indicados, además de que el tomador fue sometido a un exhaustivo examen médico y a pesar de ello se autorizó la póliza.
La Sentencia de 14 junio 1997 estima el recurso de la aseguradora de la responsabilidad civil de una sociedad deportiva, reduciendo su cobertura de la indemnización por incapacidad temporal a abonar a una empleada de ésta a la cantidad correspondiente a 365 días porque la cláusula que limita la cobertura de esa contingencia al período indicado había sido expresamente aceptada; no entra en la cuestión que aquí estamos examinando, pero sí expresa que la razón de la validez de la cláusula litigiosa es que había sido aceptada expresamente.
La STS 4 julio 1997 rechaza la pretensión de la aseguradora de aplicar una cláusula delimitadora de la obligación indemnizatoria porque no fue destacada ni suscrita específicamente y entra en contradicción con las cláusulas particulares, sí firmadas; en concreto, se refiere a una condición general que, en un seguro de responsabilidad civil, limita la indemnización por daños producidos por agua al 10% de la cantidad asegurada en general.
La STS 3 noviembre 1997 sí admite la aplicación de la cláusula que excluye del concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil del automóvil a los empleados de la sociedad anónima recurrente porque estaba correctamente destacada y había sido suscrita expresamente. Se trata de la acción de repetición que ejercita la aseguradora contra la sociedad anónima asegurada por las indemnizaciones que tuvo que abonar como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando el conductor y demás ocupantes lesionados eran empleados del tomador.
La STS 28 mayo 1999 niega la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que el tomador acepta las cláusulas limitativas que figuran en negrita porque para que éstas sean eficaces debe cumplirse escrupulosamente con lo previsto en el art. 3 LCS. Por consiguiente, tampoco admite la validez de la cláusula, que considera limitativa, que excluye la cobertura de los daños producidos a bienes ajenos depositados en el almacén propiedad del tomador, tratándose de un seguro combinado de diversos riesgos, incluyendo incendio y responsabilidad civil. Además, esa cláusula contradice otras principales que sí establecen la cobertura discutida.
2) Sentencias que admiten la validez de las cláusulas delimitadoras sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS.
En cuanto a las Sentencias que admiten la categoría de cláusulas delimitadoras como distinta a la de cláusulas limitativas, no sujeta por lo tanto a la disciplina del art. 3 LCS, la STS de 7 marzo 1997 admite la validez de la limitación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, por el seguro de responsabilidad civil, a la cifra de diez millones de pesetas, cuando la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado subía a veinte millones: obviamente, se trata de una estipulación principal del contrato, que el asegurado debió conocer y aceptar específicamente, y en función de la cual se establecería la prima.
La Sentencia de 5 junio 1997 admite la validez de la cláusula que limita la cobertura del seguro del automóvil, excluyendo la indemnización por el accidente sufrido en la extinta Yugoslavia, país no incluido en el territorio del Espacio Económico Europeo ni de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Parece que cualquier conductor que salga al extranjero con su vehículo ha de saber que debe comprobar la validez territorial de su seguro, particularmente si el destino es un país de régimen tan peculiar como la extinta Yugoslavia.
Las Sentencias de 10 febrero 1998 y 3 marzo 1998 admiten la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil cuando el vehículo asegurado se accidenta no circulando sino realizando faenas agrícolas. Obviamente, no se trata de un accidente sufrido en el ámbito de cobertura asegurado, sino de una actividad distinta, cubierta por otro tipo de contrato de seguro específico.
3) La cuestión proyectada sobre el concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
La Sentencia que motiva este comentario y las dos citadas en ella admiten la validez de la cláusula que excluye del concepto de tercero a familiares próximos convivientes con el asegurado y a empleados del mismo, en el seguro de responsabilidad civil. Aunque una de ellas, la de 18 septiembre 1999, dice que la doctrina científica más generalizada sostiene que los empleados del asegurado no tienen la condición de terceros a efectos del seguro, salvo pacto en contrario, la cuestión está lejos de ser pacífica. Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, el «tercero» aparece mencionado en el art. 73 LCS como la persona a quien el asegurado debe indemnizar por el daño o perjuicio que le ha causado. Se trata, por lo tanto, de una persona ajena a la relación del seguro (de ahí esa denominación) y esa ajeneidad frente al asegurado es lo que caracteriza el seguro de responsabilidad civil frente a otros seguros de daños: se trata de evitar el perjuicio económico que produciría al asegurado la obligación de indemnizar a ese tercero. A través de los condicionados generales, e incluso en algún caso reglamentariamente, como ocurrió originariamente en el caso de los seguros obligatorios de responsabilidad civil o de caza, se excluyó de cobertura los daños a familiares; se justificaba esta exclusión porque trataba de evitar que se reclamase a la aseguradora una indemnización por parte de personas que no reclamarían directamente al asegurado por su relación con el mismo; e incluso por la dependencia económica de estas personas respecto al asegurado: aunque físicamente sean personas distintas, el daño económico sería del asegurado. CALZADA añade el riesgo de colusión entre el asegurado y su familiar o dependiente para lucrarse en perjuicio del asegurador. Sin embargo, aún siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, esta exclusión de ciertas personas de la categoría de terceros ha de irse reduciendo (también BARRÓN entiende que la jurisprudencia más acertada es la que califica estas cláusulas como limitativas de derechos del asegurado, sin descartar que en algunos casos puedan ser incluso lesivas, y TAPIA dice que estas cláusulas han de ser interpretadas de forma restrictiva). De esta forma, ya en su momento la jurisprudencia corrigió el sentido del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 1964, y el actual sólo excluye los daños materiales de los familiares que vivan a sus expensas; y el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador de 21 enero 1994 ya no establece exclusión alguna.
Examinados más detenidamente los hechos enjuiciados en las tres sentencias, llega a descubrirse la razón que está detrás de la desestimación de las pretensiones de los perjudicados o asegurados, según el caso. En la Sentencia de 16 mayo 2000, la fallecida es la madre de la esposa del tomador del seguro; el TS considera en buena lógica asegurados tanto al tomador como a la esposa, puesto que ambos son titulares del bien asegurado. Incluso sería discutible si la propia fallecida también lo era, pero esa alegación fue formulada por primera vez en el recurso de casación de la aseguradora, dando lugar a su obligado rechazo por extemporánea. Quienes reclaman a la aseguradora, ejercitando la acción directa, son la propia asegurada y sus tres hermanas, como herederas y, por lo tanto, perjudicadas por el fallecimiento. Obviamente, la asegurada no puede ser tercera perjudicada, por lo que la desestimación de su pretensión es obligada. En cuanto a las otras tres hermanas, la cuestión no es tan clara; puede recordarse el argumento de que se excluyen del concepto de terceros a personas que no reclamarían nunca directamente al asegurado, por lo que no existe merma patrimonial para éste; la cosa se hace más evidente al actuar todas las hermanas conjuntamente, incluida la asegurada, responsable directa del evento dañoso: quizás la conclusión hubiese sido distinta de haber actuado sólo las otras tres, puesto que el perjuicio por ellas sufrido es innegable y no hay razón que excluya que puedan reclamar a su cuñado, e incluso a su hermana (la práctica forense demuestra que, habiendo dinero por medio, incluso muy poco en ocasiones, los lazos familiares se desatan con sorprendente facilidad). Con mayor probabilidad aún, la Sentencia habría sido estimatoria si hubiesen dirigido su reclamación contra el tomador del seguro y después éste repitiera contra la aseguradora: habría quedado claro que se produjo el perjuicio patrimonial al asegurado, por lo que la repetición contra la aseguradora sería obligada, no parecería ya razonable admitir la exclusión de cobertura. Sin embargo, tal como se actuó, existe la impresión de que se trataba de aprovechar la circunstancia para lograr una indemnización que nunca se habría reclamado al tomador del seguro.
En cuanto a la Sentencia de 18 septiembre 1999, a la cláusula que excluye del concepto de terceros a los empleados se une el que el accidente se debió al incumplimiento grave de medidas de seguridad, también excluidas por una condición especial. Ha de tenerse en cuenta que aquí el asegurado es una sociedad anónima de dimensión relativamente grande, que se presume dispone de unos servicios jurídicos competentes y especializados en su ramo de actividad, por lo que debe conocer perfectamente en qué condiciones contrata sus seguros, qué cubren y qué se excluye, por lo que no puede verse sorprendida por la aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. La cuestión de si los empleados pueden ser considerados terceros perjudicados se diluye cuando el tomador es una sociedad de cierta envergadura, que por su cualificación profesional debe considerarse plenamente responsable de cualquier cosa que firme; no puede acogerse a normas tuitivas del contratante débil cuando está en condiciones de negociar individualizadamente el contrato. Cosa distinta sería si el tomador fuera un pequeño comerciante o profesional: si se declara su responsabilidad por un siniestro en que resultasen lesionados sus empleados y debe indemnizarlos, en la situación actual del Derecho de la responsabilidad civil no se encuentra razón alguna para que se excluya la cobertura de este tipo de siniestros. Es claro que se produce un perjuicio económico al tomador que se corresponde exactamente con el tipo de seguro contratado y no concurre ninguna de las razones esgrimidas para excluir el resarcimiento del perjuicio por la aseguradora.
Por último, la Sentencia de 9 febrero 1994 contiene varias afirmaciones que se contradicen con la doctrina y jurisprudencia más acreditada en materia de condiciones generales de la contratación: acepta la validez de la cláusula de estilo que sigue a las cláusulas esenciales del contrato que dice que la tomadora acepta todas las cláusulas, incluso las limitativas, de la póliza; declaración ficticia hoy expresamente declarada abusiva por la Disposición adicional primera de la LDCU, nº 20, y que trata de eludir la previsión del art. 3 LCS en evidente fraude de ley, y que el propio Tribunal Supremo declaró ineficaz en la Sentencia de 28 mayo 1999 arriba comentada. También es errónea la afirmación de que las condiciones generales extendidas en el tráfico puedan llegar a constituir usos mercantiles. No expone cuál es la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, por lo que la afirmación de que la exclusión de la categoría de terceros a los familiares próximos con los que se conviva es una cláusula delimitadora carece de motivación. Y es que en este caso es dudoso que la exclusión sea acertada, ya que se reclama no sólo a la aseguradora sino también a la conductora responsable del accidente; incluso en el recurso de casación se interesa la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a ésta y el TS accede a ello; por otro lado, aunque es posible que el padre de ambos implicados, conductora y menor lesionado, actuara en colusión con aquélla, su actitud procesal no lo demuestra; no se sabe si la conductora tiene independencia económica, aunque conviva en el hogar paterno, pero sí tiene vehículo propio; y, desde luego, su hermano lesionado no parece que dependa económicamente de ella. Aunque se trata de un caso límite, abierto a la polémica, parece que existen razones suficientes como para haber condenado a la aseguradora, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 mayo 1989, había indicado que la exclusión de la cobertura de los familiares o empleados del seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque sea por vía del seguro de ocupantes, implica un desequilibrio de prestaciones.
4) Análisis conjunto: las expectativas razonables del asegurado.
El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de todas las sentencias citadas, de uno y otro signo, permiten llegar a la conclusión de que la contradicción entre los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal aquí comentados es sólo aparente y existe un criterio subyacente, no expresado, pero perfectamente lógico y coherente (con la única excepción, entre las Sentencias comentadas, de la de 9 febrero 1994, por las razones expuestas). Puede sintetizarse en que, como regla general, cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS. Así se deduce de las sentencias que expresamente dicen que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.
Sin embargo, cuando esa restricción, aunque venga expresada en una condición general, sea coherente con el tipo de seguro contratado o, por las circunstancias del caso, el asegurado debiera contar con su existencia, se considera una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, por lo que no precisa de unos formalismos específicos para su validez. No se trata de que a través de condiciones generales no conocidas o aceptadas por el adherente se pueda modificar en su perjuicio el alcance obligacional del contrato, sino, por el contrario, de que estas condiciones generales expresan algo ya implícito en el nomen iuris del contrato, en sus cláusulas esenciales, o conocido y asumido por el tomador de forma suficiente. La delimitación no se establece por primera vez en las condiciones generales, sino que ya está implícita, aunque sea de forma elíptica, en las cláusulas esenciales del contrato. La condición general no hace sino expresar, manifestar externamente, algo que ya estaba incorporado al contrato. No podía ser de otra forma: una condición general no conocida, no suscrita específicamente por el tomador, no es objeto de consentimiento contractual, no es apta para definir el contenido obligacional del contrato, máxime si restringe el pactado de forma expresa a través de las cláusulas esenciales de la póliza. Aceptar la eficacia de cualquier condición general delimitadora del riesgo cubierto aunque no hubiera sido suscrita y a pesar de que reduzca la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza iría contra el sentido del art. 3 LCS y quebraría el paradigma contractual, porque daría lugar a la validez de cláusulas no conocidas ni aceptadas por los contratantes.
Así, se observa que el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas delimitadoras de cobertura cuando la cuantía de la indemnización a abonar supera el límite expresamente acordado; o cuando el lugar en que ocurre el accidente está fuera del ámbito normal de cobertura que cualquier conductor puede esperar del seguro del automóvil; cuando la exclusión se refiere a un siniestro que no guarda relación con el tipo de seguro contratado (accidente agrícola cuando el seguro es del automóvil); cuando el tomador, en razón de su cualificación profesional, podía haber modificado el ámbito de cobertura y, en todo caso, debía conocer cuál era el suscrito (sociedad anónima que asegura su responsabilidad civil); o cuando la indemnización, en el seguro de responsabilidad civil, no se habría pedido en ningún caso al asegurado, por lo que el perjuicio económico a cubrir no existe (si bien este caso es más discutible, como expuse en su momento). Se observa que la cláusula litigiosa no hace más que reiterar lo expresamente pactado o que se corresponde con la naturaleza del seguro contratado, por lo que ciertamente no limita ningún derecho del asegurado.
Este criterio coincide con la teoría de la eficacia declarativa de las condiciones generales, elaborada por ALFARO y, yendo aún más lejos, con la de las expectativas razonables del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.atos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.del asegurado, con origen en los Estados Unidos y que he expuesto en otro lugar.
Según esta última teoría, las condiciones generales de la contratación sólo serán válidas cuando constituyan un desarrollo lógico, conforme al art. 1.258 CC, del tipo contractual y de lo pactado, sea expresamente en las cláusulas esenciales del contrato o en cualquier otra forma; deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodeen a cada contrato, desde los tratos previos, la publicidad, los destinatarios de la oferta contractual del predisponente, las anteriores relaciones entre las partes, la situación del mercado, la condición personal del adherente, etc. En virtud del respeto a la apariencia creada a que obliga el principio de buena fe, el predisponente (en este campo, la aseguradora) se hace responsable de las expectativas razonables que el adherente se haya formado sobre el contenido obligacional del contrato. Toda limitación de derechos que quiera imponerle, o las nuevas cargas que le quiera añadir, además de estar suficientemente justificada por sí misma (que no sea abusiva, que obedezca a una causa legítima) y en relación con la situación del mercado (competencia, libertad para contratar o no hacerlo, posibilidad de acudir a otro competidor o de renunciar a contratar, información existente al respecto y facilidad de obtenerla, etc.), debe serle comunicada de forma adecuada previamente, informándole de sus consecuencias, para evitar que le sorprenda en el momento de su ejecución por haberse creado unas expectativas que pudieran verse defraudadas.
En los supuestos contemplados, ningún asegurado coherente puede defender que el seguro contratado le cubra por una cantidad superior a la concertada; o que el seguro del automóvil cubra un accidente que no es de circulación, sino que tiene cobertura específica en otro tipo de contrato; o que el mismo tipo de seguro le cubra un accidente en un país como la extinta Yugoslavia. Una sociedad anónima de dimensiones considerables no puede argumentar que no conocía la extensión de la cobertura del seguro que suscribió. Más espinosa es, como ya indiqué, la cuestión de si los familiares deben o no ser considerados como terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, puesto que existen argumentos para defender una cosa y la otra y si tal como se ejercitó la acción en el caso comentado su rechazo puede ser justificado, en otros casos quizá no lo estaría.