Las garantías, responsabilidades y la financiación de la compra de bienes muebles y la prestación de servicios profesionales.

Las garantías, responsabilidades y la financiación de la compra de bienes muebles y la prestación de servicios profesionales.

BIENES MUEBLES Y SERVICIOS PROFESIONALES: GARANTÍAS, RESPONSABILIDADES Y FINANCIACIÓN.

I.- INTRODUCCIÓN.
Prácticamente todo el mundo ha necesitado alguna vez obtener financiación para adquirir algún bien mueble o contratar un servicio: para comprar el coche, amueblar el piso, un ordenador personal, pagar el viaje de novios o una operación médica. Existen medios muy diversos para obtener esa financiación: un préstamo personal bancario, por medio de una tarjeta de crédito que permita el aplazamiento o fraccionamiento de los pagos, comprando a plazos, mediante contrato de leasing, a través de la financiera del propio establecimiento…
En esta sección vamos a tratar los problemas que se pueden plantear cuando se obtiene la financiación a través de una compra a plazos o a través de una financiera del propio establecimiento comercial o con la que éste tenga algún tipo de convenio. Los préstamos personales bancarios negociados directamente por el consumidor y la financiación mediante tarjetas de crédito se examinan en otros apartados específicos. El contrato de leasing no es un contrato dirigido a consumidores, sino a la financiación de adquisiciones por profesionales o comerciantes, sin perjuicio de que los consumidores también puedan utilizarlos, aunque no será lo normal.
Pero previamente veremos cuáles son los derechos de los consumidores respecto a la garantía que los propios bienes y servicios deben tener.

II.- BIENES DEFECTUOSOS, INSERVIBLES, SERVICIOS INCOMPLETOS…
Una buena parte de los problemas que se pueden presentar en este tipo de negocios provienen de la insatisfacción del consumidor cuando el bien adquirido tiene algún defecto que precisa reparación, o incluso que lo hace inservible; o cuando el servicio contratado no se presta en las condiciones requeridas.

1) LA GARANTÍA DE LOS BIENES DURADEROS.
Todo bien duradero (es decir, todo producto que no es de consumo instantáneo, como los alimentos) debe tener una garantía. La ley obliga al productor o vendedor a entregar con el bien vendido un documento por escrito que exprese los términos de la garantía. Concretamente, debe hacer mención expresa del objeto sobre el que recaiga la garantía; quién es el garante, con sus datos personales; quién es el titular de la garantía; los derechos que ostenta ese titular; y el plazo de duración de la garantía. También debe proporcionar las instrucciones de uso pertinentes y la forma de hacer efectivos los derechos incluidos en la garantía, particularmente en cuanto a las reclamaciones a formular.
No es válida la renuncia del consumidor a la garantía a que tiene derecho: en ningún caso puede el vendedor obligarle a renunciar a esa garantía, no puede acordar que le vende determinado objeto sin garantía alguna, aunque sea a un precio especial.

A) DERECHOS QUE COMPRENDE LA GARANTÍA.
La garantía debe tener un contenido mínimo, que debe ser al menos el que se corresponde con los derechos establecidos legalmente en favor del consumidor que adquiere cualquier tipo de producto. El documento de garantía puede concederle más derechos, pero nunca recortarlos.

a) Adecuación del producto, reparación, sustitución, devolución o reducción del precio.
Ésta debe prestarse en forma que permita al adquirente comprobar la adecuación de la naturaleza, características, condiciones y utilidad del producto; de modo que cuando no tenga la calidad prevista pueda obtener su reparación o sustitución, a elección del consumidor, salvo que una de las opciones no sea posible o resulte desproporcionadamente gravosa para el vendedor, en cuyo caso habrá que acudir necesariamente a la otra. Si el vendedor no procede a la reparación o sustitución con diligencia, o una vez realizadas el bien adquirido continuase presentando deficiencias, el consumidor podrá optar por la otra alternativa, o incluso solicitar la resolución del contrato (se devuelven el bien y el precio) o la reducción del precio en proporción a la gravedad de la deficiencia.
En cuanto a la resolución del contrato, caso en que hay que devolver el bien y el precio pagado por él, en ocasiones no hay derecho a recobrar la totalidad del precio: cuando el bien, aunque en deficientes condiciones, sí pudo usarse durante cierto tiempo (p.ej., un coche que presenta deficiencias en los sistemas de seguridad, pero que puede circular, se utiliza durante unos meses y se recorren unos miles de kilómetros: se reducirá la cantidad a devolver en proporción al uso que se hizo de él).
Téngase en cuenta que se entenderá que el producto presenta deficiencias no sólo cuando sea defectuoso, sino cuando sus cualidades le hagan inservible para el destino propio del bien o no se adecúen a las manifestadas por el vendedor o las existentes en la muestra que haya podido enseñarse al consumidor, e incluso cuando no fuese adecuado al uso que el consumidor quisiera darle, siempre que expresamente manifestase que lo adquiría con ese fin y el vendedor no le indicase que no era apto para el mismo.
La falta de adecuación del bien se extiende también a la incorrecta instalación del mismo, cuando sea precisa, si se hizo por el vendedor o bajo su responsabilidad, o cuando la hizo el propio consumidor siguiendo unas instrucciones erróneas.

b) Gratuidad de la reparación o sustitución.
La reparación o sustitución debe realizarse de forma totalmente gratuita, tanto en cuanto a los materiales como a la mano de obra, e incluso a los gastos de portes, siempre que se trate de defectos originarios del producto: la garantía no cubre las averías, roturas, etc. debidas al mal uso por el consumidor, a golpes, etc. E incluso debe efectuarse de manera que no cause ningún inconveniente al consumidor y dentro de un plazo razonable: el hecho de que se le causen inconvenientes o no se ejecute en un plazo breve de tiempo daría la opción al consumidor de cambiar su elección entre reparación o sustitución y de resolver el contrato o de solicitar una reducción del precio.

c) Indemnización de daños y perjuicios.
La garantía se extiende también a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se puedan derivar del defecto del producto.

d) Plazo de garantía.
El plazo de garantía mínimo legal es de dos años para los bienes duraderos; si se trata de bienes usados puede reducirse, mediante pacto expreso, a un año. El documento de garantía podrá conceder plazos más largos. El plazo legal, establecido con carácter único para todo tipo de bienes, puede resultar manifiestamente insuficiente en algunos casos: puede ser suficiente si se trata de una plancha, pero no si se compra un coche de lujo. La limitación de la garantía a un período excesivamente breve debería considerarse como una cláusula abusiva y, por lo tanto, nula, de forma que el consumidor podría reclamar la reparación gratuita si el objeto adquirido (en este caso, un vehículo de motor) sufre una avería por defectos de fabricación incluso años después de haberlo comprado.
El consumidor debe informar al vendedor de la falta de conformidad del bien comprado sin demora, en todo caso dentro del plazo de dos meses desde que descubra la deficiencia.
El plazo para reclamar al vendedor caduca a los tres años de la fecha de entrega del bien.

e) Servicio técnico y piezas de recambio.
Por otro lado, las obligaciones del vendedor no terminan con la expiración del plazo de garantía. Debe habilitar la posibilidad de que el objeto vendido sea reparado si se avería después de caducada la garantía, para evitar que cualquier mínima avería haga definitivamente inservible su producto, obligando al consumidor a sustituirlo, realizando una nueva compra. Para ello, está obligado a mantener un servicio técnico y a tener a disposición del público piezas de recambio por un período mínimo de cinco años después de que el producto deje de fabricarse (siete años, según la normativa reguladora de los talleres de reparación de electrodomésticos, para las piezas necesarias para que funcionen los aparatos de precio superior a 60’10 euros); este mínimo deberá ampliarse cuando la vida útil del bien sea más larga, para que sea suficiente para cubrir las reparaciones precisas a lo largo de esa vida útil. A pesar de esta previsión legal, nos encontramos con demasiada frecuencia que, producida la avería de un producto que se dejó de fabricar hace algún tiempo, no hay disponibles piezas de recambio. En tal caso, dado que en la práctica será inviable reclamar al productor para que fabrique las piezas necesarias, sí podrá reclamársele la indemnización del perjuicio producido por ese incumplimiento; perjuicio que consistirá en la necesidad de sustituir el objeto de deviene inservible, con la pérdida de valor que conlleva.
Prohíbe la ley incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.

f) Documentación de la entrega del producto para su reparación.
Cuando se entrega un producto para su reparación, sea o no en período de garantía, el receptor del mismo deberá entregar un justificante de la recepción. Además, en el caso de que esté fuera del período de garantía, deberá entregar presupuesto del coste de la reparación.

g) Responsabilidad del productor.
El productor o importador del bien, además de que podrá ser responsable ante el vendedor que ha tenido que afrontar la reclamación del consumidor, también podrá ser responsable directamente frente a éste, al consumidor, cuando sea imposible o excesivamente gravoso reclamar al vendedor. En tal caso, lo único que se podrá reclamar, además de la indemnización de daños y perjuicios, será la sustitución o la reparación, no la resolución del contrato o la reducción del precio. Y no responderá en el caso de que la falta de conformidad se centre en que el bien no sea apto para el destino que el consumidor quisiera darle y hubiese manifestado al vendedor, puesto que el productor no fue el destinatario de esa manifestación y no tuvo oportunidad de explicarle que no servía para ese fin.

2) LA GARANTÍA EN LOS BIENES PERECEDEROS.
Es obvio que en los productos perecederos, de consumo inmediato, no es viable un sistema de garantía como el aplicable a los bienes duraderos: no cabe la entrega de documento en que se establezcan los términos de la garantía, ni la reparación de los bienes defectuosos, p.ej.
Pero sí son aplicables las restantes previsiones en la medida en que se adapten a las circunstancias de estos productos. Así, deben tener la calidad requerida en cada caso y ser adecuados para el uso o consumo al que estén destinados. En el caso de que se demuestre que la calidad no es la requerida o no se puedan destinar al consumo previsto, cabrá la devolución parcial del precio, en el primer caso, su sustitución por otro producto de la calidad o condiciones adecuadas, en ambos casos, o la resolución del contrato, con devolución total del precio y el producto, en el segundo caso.
Lógicamente, también habrá que indemnizar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inadecuación del producto.

3) LA GARANTÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
También la prestación de cualquier tipo de servicio debe ser adecuada, conforme con las exigencias genéricas del tipo contractual de que se trate. Sin embargo, hay que distinguir dos tipos de servicios muy claramente diferenciados; los servicios por los que quien los desarrolla se compromete a alcanzar un resultado determinado (denominado contrato de obra) y servicios en la que el compromiso se limita a poner los medios pertinentes para tratar de alcanzar un resultado, pero sin que éste se pueda garantizar en todo caso (contrato de arrendamiento de servicios, propiamente dicho).

A) EL CONTRATO DE OBRA.
En este tipo contractual el prestador del servicio se compromete a lograr un resultado determinado; a que el servicio que presta llegue a alcanzar los frutos deseados, de forma que cualquier deficiencia en ese resultado final dará lugar a un incumplimiento contractual. Algunos ejemplos de este tipo de contratos son los servicios a prestar en el sector de la construcción: el constructor se obliga a entregar un edificio construido, una cocina reformada, a arreglar el tejado para que no haya más humedades, o el fontanero a arreglar el grifo que gotea; los talleres se obligan a reparar adecuadamente el vehículo, la lavadora o la cámara fotográfica; la compañía suministradora de luz, agua o gas a que el fluido llegue de forma constante al lugar de destino (salvo casos de fuerza mayor, en todos los casos). Dentro del campo de la medicina, la jurisprudencia ha determinado que se comprometen a alcanzar un resultado positivo, conforme a lo esperado, en el ámbito de la cirugía voluntaria, es decir, la no destinada a curar enfermedades o lesiones: la plástica y dental, operaciones como las de alargamiento de piernas, etc.
Cuando no se alcanza el resultado deseado, el prestador del servicio debe poner, a su cargo, todos los medios posibles para llegar a lograrlo. Y deberá indemnizar a quien le encargó el servicio los daños y perjuicios (incluido el daño moral: molestias, dolores, inconvenientes sufridos por tener los obreros en casa más tiempo del esperado, no poder utilizar la vivienda, local de negocio o maquinaria en reparación, por tener que sufrir operaciones quirúrgicas para reparar lo mal hecho inicialmente…)

B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
En este caso no puede existir un compromiso de lograr el resultado que se busca porque su consecución no depende únicamente de la actividad que desarrolle el prestador del servicio, sino que depende también de factores externos. Ejemplos de este tipo de obligación son la actividad de los abogados cuando defienden a sus clientes en un juicio: el resultado no depende sólo de una brillante actuación del abogado, sino también de la actividad desarrollada por el abogado contrario, el resultado de las pruebas y el criterio del juez; la actividad de los médicos, salvo en los casos indicados en el apartado anterior: la curación no depende sólo de su intervención, sino del grado de desarrollo o gravedad de la enfermedad o lesión, la reacción del paciente, etc.
En estos casos es mucho más difícil valorar la corrección de la actuación del profesional, ya que habrá que sopesar en qué medida el fracaso final provino de una actuación negligente o de otras causas ajenas a él. Además, el propio profesional es quien tiene los conocimientos precisos sobre el caso para poder defenderse en la mejor forma posible ante una eventual reclamación. Incluso puede detectarse un muy alto grado de corporativismo, particularmente entre los médicos, para protegerse entre los miembros de una misma profesión, de forma que es prácticamente imposible encontrar un médico dispuesto a realizar un informe pericial que acredite el error o negligencia cometido por su colega. Aún así, cada vez son más numerosas las condenas judiciales de profesionales médicos y de otros sectores a indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios que les causaron por su actuación negligente, tras un enjuiciamiento de esa actuación basada en la desproporción entre el resultado y la intervención, en errores manifiestos de diagnóstico, en no haber seguido las pautas que requería el caso, etc.

C) LA INFORMACIÓN PREVIA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Si bien en la prestación de servicios no existe una obligación de entregar un documento que recoja las condiciones de la garantía, si debe informarse al consumidor de ciertos aspectos de la relación negocial. Así, habrá que hacerle un presupuesto de los costes que tendrá el servicio (siempre que sea posible, en algunos casos sólo podrá hacerse una aproximación, por depender algunos gastos de circunstancias ajenas al prestador del servicio, como puede ser en el caso de las costas por los procedimientos judiciales); de los trámites o procesos que puede conllevar la realización adecuada del servicio; de los riesgos que entraña, de las mayores o menores posibilidades de alcanzar el resultado esperado, etc.
Esta obligación de información se ha desarrollado hasta tal punto en el ámbito de la actividad sanitaria que se ha llegado a condenar en ya numerosas ocasiones a profesionales y entidades de este sector no por negligencia en la prestación del servicio, ni por no haber alcanzado el resultado esperado, sino porque se llegó a un resultado lesivo, que entraba dentro de las posibilidades previsibles, pero sobre cuya posibilidad no se había informado al interesado, de forma que no se le dio la oportunidad de decidir libremente si deseaba seguir adelante con el tratamiento o renunciar al mismo.

III.- LA FINANCIACIÓN DE COMPRAS DE BIENES MUEBLES Y DE SERVICIOS.
Ya queda expuesto más arriba que existen diversas posibilidades de financiación de estas adquisiciones o servicios, de las cuales sólo vamos a examinar, en esta sección, dos: la compraventa a plazos y el préstamo concedido por el propio vendedor o prestador de servicios o por otra entidad que se vincule al contrato de compraventa o de prestación del servicio.

1) COMPRAVENTA A PLAZOS.

A) CONCEPTO.
Se trata de una forma de compra apta para bienes muebles no consumibles (es decir, que con su utilización no se agotan, como ocurre con los alimentos, p.ej.) e identificables (por medio de su marca y número de serie o de fabricación, o de cualquier otra característica distintiva que impida su confusión con cualquier otro bien similar).
Consiste en que el comprador ha de entregar el precio (todo o una parte) en forma aplazada en tiempo superior a tres meses desde la compraventa. No importa que las partes denominen el contrato en esta u otra forma: siempre que la operación se realice básicamente en la forma indicada, se someterá a las previsiones de la Ley de venta a plazos de bienes muebles o a la Ley de crédito al consumo; y es que en ocasiones algún comerciante avispado denomina el contrato de otra forma tratando de eludir la protección que estas normas conceden a los consumidores. Por ejemplo, es muy frecuente que se pretenda disimular la venta a plazos dando al contrato forma de arrendamiento financiero, o leasing, fraude legal que la jurisprudencia se ha encargado de desvelar en numerosas ocasiones deslindando perfectamente una y otra figura; es particularmente relevante, en este sentido, que el leasing está pensado fundamentalmente para profesionales, mientras que la compraventa a plazos lo está para los consumidores.
Quedan excluidos del ámbito de la Ley de venta a plazos, además del caso indicado del leasing, las ventas de bienes no destinados a uso particular sino a su reventa (aunque sea tras alguna manipulación de los mismos), las que no se realicen en el ámbito de una actividad comercial sino que se hacen sin ánimo de lucro (ventas ocasionales entre particulares, p.ej., de un coche usado); las que se garantice el pago del precio con hipoteca o prenda sin desplazamiento y las ventas con precio de muy bajo importe.

B) FINANCIACIÓN DE LA VENTA A PLAZOS MEDIANTE PRÉSTAMO.
Puede ocurrir que sea el propio vendedor quien financie la operación; es decir, que vaya percibiendo el precio del bien vendido a medida que se paguen los plazos establecidos. Pero es también posible que se financie la operación mediante un contrato de préstamo, que puede operar de dos formas distintas:
a) financiando al vendedor. El vendedor cede el crédito que tiene contra el comprador a una entidad financiera, de forma que percibe el precio de una vez, por adelantado (con el descuento que corresponda por los intereses que le cobre la financiera), y es esta entidad la que cobra los plazos al comprador. Puede ocurrir incluso que el comprador firme ya el contrato con la entidad financiera, de forma que se obligue directamente a pagar los plazos a ésta.
b) financiando al comprador. El comprador adquiere el bien por un precio determinado, pero la entidad financiera le facilita un préstamo para que lo pague a plazos, con los intereses correspondientes.
Si la compraventa se va a financiar con un préstamo al comprador, aquélla quedará condicionada a que se conceda efectivamente el préstamo, el vendedor no puede imponer la venta en el caso de que no se conceda el préstamo pagando el precio al contado: se evita así que el comprador tenga que quedarse con el bien sin posibilidades de financiar la adquisición colocándose en difícil situación económica.
Tampoco puede imponer el vendedor que el préstamo se contrate con una entidad determinada: el comprador es libre de acudir a la financiera que desee.

C) FORMALIDADES.
El contrato debe formalizarse por escrito, con un ejemplar para cada parte.
En todo caso debe constar en ese documento escrito lo siguiente:

-lugar y fecha del contrato;
-nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F. de las partes, incluyendo el del financiador, si interviene;
-la descripción y datos de identificación del bien objeto de la compraventa;
-el precio de venta al contado, el importe del pago inicial si existe, la parte de precio que se aplaza y la que financia un tercero (si existe tal financiación);
-el número, importe y periodicidad o fechas concretas de los pagos aplazados, con indicación también del importe total de estos pagos, incluidos intereses y gastos;
-el tipo de interés nominal (si se trata de financiación con tipo de interés variable, se indicará la fórmula para determinarlo);
-la T.A.E., con expresión de las condiciones en que podría modificarse;
-una relación de los elementos que dan lugar al coste total del crédito, especificando cuáles se integran en el cálculo de la T.A.E.;
-si el vendedor cede a una entidad financiera sus derechos frente al consumidor, debe identificarse a ésta, o si sólo se prevé la posibilidad de que lo haga en el futuro, deberá indicarse expresamente;
-si se establece como garantía una reserva de dominio o cualquier otra fórmula, deberá constar también en este documento, así como la posibilidad de que el vendedor pueda cederla a otra persona, si es que tiene intención de hacerlo;
-la prohibición de que el comprador pueda enajenar el bien que adquiere hasta que haya pagado el precio o el préstamo, salvo autorización por el vendedor o el prestamista;
-el lugar en que habrán de practicarse las notificaciones o requerimientos entre las partes y el pago;
-una tasación del bien para que sirva de base a la subasta que pudiera celebrarse en caso de impago, o una tabla o índice de referencia para realizar esa tasación;
-y la facultad de desistimiento que tiene el comprador en los siete días siguientes a la celebración del contrato.

El incumplimiento de estas formalidades da lugar a las siguientes consecuencias:

-si se omiten las referencias a las circunstancias del importe del precio que se aplaza o financia y de los plazos, el comprador sólo deberá pagar el importe del precio al contado o el nominal del crédito, excluyendo los intereses y cualquier otro recargo, manteniéndose las fechas de los plazos; si no se precisan las fechas de los plazos, o existen inexactitudes, el comprador podrá pagar la totalidad de los pagos aplazados al final del contrato;
-si lo que se omite es la referencia al tipo de interés nominal o a la T.A.E., el comprador sólo deberá pagar el interés legal del dinero en los plazos convenidos;
-si no se indica la relación de elementos que compone el coste total del crédito, no podrán exigirse los que no se mencionen, y tampoco la constitución o renovación de ninguna garantía;
-la omisión o expresión inexacta de cualquier otra circunstancia podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el precio de contado o el nominal del préstamo, cuando así se declare en un procedimiento judicial en que el consumidor tendrá que justificar que esa omisión o expresión inexacta le causó algún perjuicio.

D) FACULTAD DE DESISTIMIENTO DEL COMPRADOR.
El comprador tiene un plazo de siete días para desistir del contrato (es decir, para dejar sin efecto la compraventa), notificándolo fechacientemente al vendedor y, en su caso, al financiador, si se cumplen los siguientes requisitos:

-que no haya usado el bien vendido (sí puede haberlo examinado o probado);
-que lo devuelva, dentro del plazo de siete días mencionado, en el lugar, forma y estado en que lo recibió, y sin gastos para el vendedor (no tiene relevancia que el embalaje se haya deteriorado, cuando fuese necesario para poder acceder al bien);
-si está previsto en el contrato, deberá indemnizar al vendedor por la depreciación comercial del bien; el importe de esta indemnización no podrá superar el 20% del precio de venta al contado; si hubiese habido un desembolso inicial, se aplicará a esta indemnización;
-si hubiese recibido un préstamo para financiar la compra, deberá devolverlo.

Este derecho existe en todo caso, el vendedor no puede excluirlo en el contrato, salvo en un caso concreto: en la venta de vehículos de motor que se deben matricular; en este caso sí es posible excluir el derecho de desistimiento o prever que su ejercicio se realice en alguna forma distinta a la prevista con carácter general en la Ley..
Lógicamente, si hubo un contrato de financiación al vendedor, también se extingue, y el prestamista sólo podrá reclamar el pago a dicho vendedor.

E) PAGO ANTICIPADO DEL PRECIO.
En cualquier momento el comprador podrá pagar anticipadamente la parte del precio aplazado que tenga pendiente, total o parcialmente (en caso de pago parcial, habrá de ser como mínimo del 20% del precio, salvo pacto en contrario). En tal caso, no deberá abonar la parte de los plazos que se correspondan con los intereses no devengados, es decir, del período no transcurrido, aunque sí podrá preverse en el contrato que deba abonar una compensación por esa cancelación anticipada que no podrá exceder del 1’5% del precio o capital reembolsado anticipadamente cuando el tipo de interés sea variable, o del 3% si el tipo es fijo.

F) INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.
Las consecuencias del impago de algún plazo por el comprador pueden llegar a ser muy gravosas, sobre todo porque los vendedores y financiadores suelen excederse en sus reclamaciones judiciales de lo permitido por la Ley, con excesiva frecuencia los compradores no acuden al juicio a defenderse y, ante esta falta de defensa, la Sentencia suele conceder todo lo solicitado.
Las consecuencias previstas en la Ley en caso de incumplimiento son las que a continuación se indican.
Si se demora en el pago de dos plazos, o sólo del último de ellos, el vendedor puede reclamarle el pago de todos los plazos pendientes o resolver el contrato. En este segundo caso, ambos deben restituirse sus prestaciones; es decir, el vendedor deberá devolver el precio y el comprador entregar el objeto adquirido. El vendedor o el prestamista tendrá derecho a retener un 10% del importe de los plazos vencidos como indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador; a una cantidad equivalente al desembolso inicial, con el límite del 20% del precio, por la depreciación comercial del objeto (si no hubiese habido desembolso inicial, tendrá derecho igualmente a este 20% de indemnización); si además la cosa se hubiese deteriorado, deberá ser indemnizado por ello.
Si el comprador hubiese solicitado un préstamo para financiar la compra y no paga dos plazos o el último de ellos, el prestamista podrá reclamar la totalidad de los plazos pendientes.
Estas consecuencias del impago pueden ser moderadas por los jueces cuando se les acredite que el impago se debió a alguna causa justificada, como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo o enfermedad prolongada, etc.; el Juez podrá señalar nuevos plazos (con la compensación que proceda: nuevos intereses), evitando así que la situación económica del adquirente se agrave aún más al tener que pagar de una vez los plazos pendientes.

Necesidad de que el comprador se defienda en el Juzgado. El problema, como ya queda apuntado, se agrava porque los vendedores o financiadores suelen incluir en los contratos cláusulas penales, es decir, cláusulas por las que prevén consecuencias mucho más onerosas en caso de impago. Así, es frecuente que, sobre lo ya indicado, se establezca que desde el momento del impago se devenguen intereses de demora a un tipo muy elevado, a veces francamente usurario. Cuando el consumidor acude al Juzgado a defenderse, impugnando esos intereses por abusivos, suelen reducirse o incluso eliminarse totalmente, pero el caso es que la mayoría de los consumidores no se defienden, por ignorar que existe esta posibilidad. La consecuencia es que, cuando el consumidor no se defiende, la gran mayoría de los jueces le condenan a todo lo que pide el demandante, por abusivo que sea, y además a pagar las costas judiciales (gastos de abogado y procurador) del demandante. Esta condena en costas se evita cuando el consumidor se defiende y consigue excluir alguna de las peticiones abusivas del prestamista, o que se le conceda un nuevo plazo, etc. Está claro, por lo tanto, que conviene defenderse en todo caso.

2) PRÉSTAMO AL CONSUMO.

A) CONTRATOS PROTEGIDOS POR LA LEY.
Aunque coincidente en gran medida con la figura de la compraventa a plazos, el crédito al consumo se regula en otra Ley distinta. Se refiere a cualquier forma de financiación por un profesional, prestamista, a un consumidor para que éste satisfaga alguna necesidad personal o familiar. Quedan fuera del ámbito de la Ley los contratos en que el importe del crédito sea inferior a 25.000.-ptas (hoy 150’25 euros); los que tengan un importe superior a 3.000.000.-ptas (18.030’36 euros) sólo están sujetos a una parte de la Ley, conforme a lo que se irá exponiendo. Tampoco se incluyen los supuestos en que el consumidor ha de devolver el préstamo en un único pago, dentro de un plazo que no exceda de 3 meses, o en un máximo de cuatro pagos en plazo de doce meses. Tampoco los créditos en cuenta corriente, a través de descubiertos en cuenta, salvo que se trate de la cuenta de una tarjeta de crédito (excepto en un aspecto concreto, que se indicará oportunamente). Y, por último, quedan también excluidos del ámbito de protección de la Ley los contratos gratuitos (es decir, en que no se paga interés ni otra remuneración por el préstamo) y aquellos en que el consumidor debe devolver de una vez el préstamo, aunque sea en cantidad superior a la prestada.

B) FORMALIDADES.
Todos los contratos de préstamo o crédito al consumidor deben formalizarse por escrito, quedando un ejemplar del contrato para cada parte.
Además de las circunstancias propias del préstamo, como los datos personales, dirección y NIF de las partes y el importe del préstamo, el contrato debe expresar los siguientes datos:

-la T.A.E. (tasa anual equivalente), y las condiciones en que podría modificarse. Si por alguna razón especial no se pudiera calcular, al menos debe expresarse el tipo de interés nominal anual, los gastos que existirán desde la celebración del contrato y las condiciones en que podrían modificarse;
-una relación del importe, el número y la periodicidad o fechas de los pagos que el consumidor deberá hacer para devolver el crédito con sus intereses y gastos, mencionando también el importe total conjunto de todo ello, siempre que sea posible calcularlo;
-una relación de todos los elementos que componen el coste total del crédito, indicando cuáles se integran en el cálculo de la T.A.E., expresando también si se obligará al consumidor a suscribir un seguro de amortización del crédito para el caso de fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del consumidor.
En caso de incumplimiento de las anteriores formalidades, éstas serán las consecuencias:
-si el contrato no se otorga por escrito, será nulo (lo que obligará a restituir el préstamo sin intereses ni gastos, aunque devolviéndolo íntegramente, sin más aplazamiento, desde que se declare la nulidad);
-si no se indica cuál es el T.A.E., o el interés nominal anual, el consumidor sólo deberá pagar los intereses legales, en los mismos plazos establecidos;
-si se omite la referencia al importe de los plazos o al total, el consumidor sólo tendrá que pagar el importe del crédito, en los plazos establecidos;
-si lo que se omite o se indica incorrectamente es el número o fechas de los plazos, el consumidor podrá devolver la cantidad total al final del contrato, es decir, con el último plazo;
-cuando lo que no se expresa es la existencia de algún gasto, o la necesidad de suscribir un seguro de amortización del préstamo, no se podrá exigir al consumidor que abone el gasto omitido o que suscriba el seguro;
-si no hubiese ninguna omisión, sino sólo alguna inexactitud en la expresión de las anteriores circunstancias, la obligación del consumidor quedará matizada en función de esa inexactitud, de forma que no le pueda perjudicar en modo alguno.

3) MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
Es posible establecer que el tipo de interés sea variable, como suele ocurrir con los préstamos hipotecarios. Si así se acuerda, deberá fijarse con relación a un índice de referencia objetivo, es decir, que no quede al criterio del propio prestamista, ni siquiera en forma indirecta. Lo ordinario será utilizar alguno de los índices publicados por el Banco de España. En todo caso, debe quedar perfectamente claro cuál será el mecanismo para la revisión, el índice que se utilizará o una explicación de cómo se obtendrá, si no es uno de los publicados oficialmente, y el diferencial que se aplicará al mismo (p.ej., si el tipo de interés será el euríbor que haya sido publicado en el mes natural anterior a la revisión del tipo, con un diferencial de más 1’5 puntos porcentuales; y que la revisión se realizará anualmente).

4) INEFICACIA O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DEL BIEN FINANCIADO.
Cuando el préstamo se contrata para adquirir un bien determinado y el contrato de compraventa se resuelve, el contrato de préstamo también deberá resolverse, con devolución de las cantidades entregadas. Si es el prestamista quien recupera el bien vendido y él no fue el responsable de la resolución del contrato, podrá retener el 10% de los plazos pagados como indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador; una cantidad equivalente al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto, con el límite del 20%. Si además hubo un deterioro de la cosa imputable al consumidor, éste deberá indemnizarlo.

5) DEVOLUCIÓN ANTICIPADA.
El prestatario podrá reembolsar anticipadamente el importe del préstamo, en cualquier momento y en forma total o parcial. Deberá compensar al prestamista en la cantidad que se haya pactado, que no podrá exceder del 1’5% de la cantidad reembolsada anticipadamente cuando el tipo de interés sea variable, y del 3% cuando sea fijo, y sin que puedan exigirse intereses por el período no devengado.

6) COBROS INDEBIDOS.
Si el prestamista cobrase alguna cantidad en exceso, este exceso devengará automáticamente, desde el mismo momento del cobro, el interés legal del dinero en favor del consumidor.
Pero si este cobro excesivo se produjese por malicia o negligencia del empresario, el consumidor tendrá derecho a cobrar los daños y perjuicios que se le produjesen, que como mínimo será el interés legal o el contractual (el que sea superior de entre ellos) incrementado en cinco puntos.
Esta previsión, que a primera vista puede parecer que nunca sería aplicable, porque el prestamista debe saber bien qué es lo que puede cobrar en todo caso, sí es relevante en los casos que a continuación se van a explicar, relativos a la resolución del préstamo cuando se resuelva el contrato de compraventa, porque en la práctica el prestamista suele resistirse a resolver su contrato; aunque se le requiera para la resolución del contrato sigue cobrando los recibos hasta que se le demanda judicialmente. En estos casos sí sería aplicable esta previsión legal: tendría que devolver estas cantidades que siguió cobrando con el interés contractual (que siempre será más alto que el legal) incrementado en cinco puntos.

7) RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA Y DEL PRÉSTAMO.
Según queda apuntado, la vida del préstamo está vinculada a la de la compraventa (o cualquier otro contrato de consumo que financie: de viaje combinado, de intervención médica o dental, de servicios de cualquier otro profesional…) siempre que el préstamo se conceda específicamente para financiar esa operación. Esto tiene las siguientes consecuencias:

-Si el consumidor no obtiene el préstamo que necesitaba para financiar la operación de consumo (es decir, si se le deniega el préstamo por las entidades a las que pueda acudir), no se le podrá obligar a pagar al contado, quedará liberado del contrato de consumo. En cualquier caso, no se le podrá obligar a acudir a un prestamista concreto, ha de dejársele libertad de que busque financiación con quien desee. Incluso cuando el vendedor tenga un acuerdo con una financiera para que ésta financie a sus clientes (en el sentido que a continuación se expondrá), cada consumidor será libre de aceptar acudir a esta entidad o buscarse financiación en otra forma.
-Si el contrato de consumo deviene ineficaz, también lo será el de préstamo, siempre que el préstamo se hubiese concedido expresamente para financiar aquél, en virtud de un acuerdo del vendedor con el prestamista para que éste facilite financiación a sus clientes.
Hay que recordar los derechos del prestamista en este caso, ya apuntados en el apartado 4) anterior, para el caso de que se quede él con el objeto financiado: podrá retener el 10% del importe de los plazos pagados como indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador, el desembolso inicial (con el límite del 20% del precio de la cosa) por la depreciación comercial; y la indemnización que corresponda por el deterioro que se hubiese producido a la cosa.
-Si los bienes o servicios contratados no se entregan o realizan, o no se adecúan a las condiciones debidas, el consumidor deberá reclamar en primer lugar al empresario que debía suministrárselos. Pero si no obtiene respuesta satisfactoria, puede dirigirse directamente contra el prestamista, incluso judicialmente, para obtener la resolución del contrato.

8) NECESIDAD DE RECLAMAR FORMALMENTE.
Es importante alertar sobre la necesidad de realizar las reclamaciones que acabo de mencionar formalmente: en la práctica suele ocurrir que el consumidor acude al empresario y le realiza la reclamación en forma verbal; el empresario se desentiende y entonces el consumidor quiere tomarse la justicia por la mano y deja de pagar los plazos del préstamo, sin más reclamaciones ni comunicaciones formales. La consecuencia es que el prestamista le reclama judicialmente la totalidad del préstamo con elevadísimos intereses de demora, el consumidor se siente estafado y desprotegido, por lo que no se molesta en defenderse en el Juzgado, y acaba con el sueldo, el piso, etc. embargados para pagar al prestamista el importe del préstamo, los intereses de demora y las costas.
En cambio, si realizase las reclamaciones formalmente, no sólo se ahorraría todos esos gastos, sino que obtendría la devolución de las cantidades entregadas; y si el prestamista siguió cobrándole plazos después de haberle reclamado formalmente, deberá devolver su importe con los intereses pactados incrementados en cinco puntos, según se explicó más arriba. Lamentablemente, es algo que nunca suele hacerse por dejadez de los propios consumidores, al no acudir a asesorarse debidamente con un profesional o una asociación de consumidores.

9) OFERTA VINCULANTE, PUBLICIDAD, INFORMACIÓN SOBRE EL CRÉDITO.
El consumidor tiene derecho a que el prestamista que le ofrezca un crédito le haga entrega de las condiciones del mismo por escrito, y éstas serán vinculantes para el prestamista durante un mínimo de diez días hábiles (los no festivos), salvo circunstancias extraordinarias.
En la publicidad que se realice en locales comerciales sobre ofertas de crédito o intermediación para facilitar créditos, siempre que se indique el tipo de interés o el coste del crédito, deberá mencionarse además la T.A.E., poniendo un ejemplo representativo.
Toda mención al coste total del crédito incluirá la totalidad de intereses y gastos que deba afrontar el consumidor, incluidos los de seguros de amortización del préstamo en caso de muerte, invalidez, enfermedad o desempleo que le sean exigidos. El cálculo de la T.A.E. expresará el coste total del crédito, por lo que deberá incluir todos estos gastos.
Cuando se conceda al consumidor un crédito en cuenta corriente, deberá informársele por escrito de los siguientes extremos: el límite del crédito; el tipo de interés anual que devengará el crédito y los gastos aplicables, así como las circunstancias en que podrán modificarse; el procedimiento para resolver el contrato. Por supuesto, mientras dure el contrato deberá ser informado, también por escrito y con antelación, de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos que se le cobrarán.
Los derechos explicados en este apartado son aplicables también a los créditos de cuantía superior a 3.000.000.-ptas. (18.030’36 euros).

10) DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE.
Otro supuesto sumamente frecuente de incumplimiento por las entidades bancarias de las previsiones legales es el que se refiere a los descubiertos en cuenta corriente.
Cuando un consumidor deja su cuenta corriente en números rojos, en descubierto, el banco debe informarle del interés y gastos que tal descubierto le ocasionará.
En todo caso, la T.A.E. del descubierto no puede superar el interés legal del dinero multiplicado por 2’5. Es decir, que si el interés legal del dinero está fijado en el 4’25%, como ocurre para el año 2002, la T.A.E. aplicable al descubierto no puede exceder del 10’625%. Sin embargo, es extremadamente frecuente que sólo la comisión de descubierto, o de reclamación de deuda, ya exceda de esa T.A..E., al menos cuando el descubierto es de una cantidad pequeña; y que el tipo nominal de interés ya iguale o supere esa misma T.A.E. Cuando se reclama, el empleado del banco suele contestar que esas comisiones y tipo de interés están en el contrato, o que las comisiones no computan dentro de la T.A.E., lo que no es cierto, como ya queda explicado; y, en cualquier caso, lo que se ponga en el contrato debe respetar los máximos legales, no son válidos los contratos en contra de leyes imperativas.
Por lo tanto, como siempre que haya que presentar alguna reclamación, habrá que hacerlo por escrito y con copia para que la selle la oficina; si no se soluciona habrá que presentar la queja, por idéntico medio, pero dirigida al defensor del cliente; y si tampoco así se resuelve la situación, hay que acudir al Servicio de reclamaciones del Banco de España, aportando las copias de las anteriores reclamaciones y, en su caso, las contestaciones.
Esta limitación es aplicable incluso a los descubiertos de más de 3.000.000.-ptas. (18.030’36 euros), aunque no será muy frecuente que se dé el caso de que alguna entidad bancaria permita un descubierto de esa cuantía cuando el cliente es un consumidor.

LEGISLACIÓN APLICABLE.
Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las gaantías de los bienes de consumo.
Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.
R.D. 58/1988, 29 enero, por el que se regula la protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico (BOE de 3 febrero).
R.D. 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes (BOE de 12 septiembre).
Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la Ley a diversas directivas comunitarias.